Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Diciembre de 2009, expediente 1.999/1993

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación “ATAURI HNOS. S.A. C/ AUTOLATINA ARGENTINA S.A. S/

ORDINARIO”.

N° 1999/1993 - JUZG. Nº 7, SEC. Nº 14 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ATAURI HNOS. S.A. C/ AUTOLATINA ARGENTINA S.A.

S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., Bindo B. Caviglione USO OFICIAL

Fraga y M.F.B..

El doctor B. no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Se deja constancia que el doctor C.F., actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27/08/2008 pto. VI.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1062/1098?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. En la sentencia de primera instancia –a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, el señor juez de grado rechazó

    íntegramente la demanda deducida por A.H.. S.A. contra Autolatina Argentina S.A.

    Para decidir de tal modo, el magistrado comenzó por recordar que la concesionaria actora había resuelto el contrato imputando exclusiva culpa a la fábrica,

    de modo que era necesario analizar si los incumplimientos endilgados a la demandada estaban probados.

    Analizó el “Reglamento para Concesionarios Volkswagen Argentina”, del que surgió: (I) que a la actora no le había sido concedida la exclusividad para comercializar los productos de la demandada en la zona (cláusulas 2 y 3);

    (II) que la política de precios y de pago total anticipado que aplicaba la empresa se ajustaba a lo establecido en las cláusulas 4 y 5 de dicho Reglamento, sin que se hubiera demostrado un ejercicio abusivo o antifuncional de dicha prerrogativa que hubiera causado un perjuicio concreto a la concesionaria; y (III) que no surgía de ese documento la obligatoriedad o el compromiso de ofrecer a la actora la llamada “bimarca”; es decir, la posibilidad de vender tanto productos Ford como Volkswagen luego de la fusión de ambas en Autolatina.

    Por otra parte, recurrió a la pericia contable, de la que extrajo los datos que estimó relevantes respecto de la performance de la actora. Así, destacó que podía apreciarse a partir de dicha información, una notable merma en las compras y en las ventas la actora, sobre todo a partir del 1988. Agregó que surgía de la pericia que algunos pagos de la actora habían sido al contado y otros financiados. Sostuvo también que no había podido acreditarse la demora en la entrega de unidades. Citó la transcripción de cierta acta de Asamblea de A.S.A. de la que se desprendía que durante el ejercicio cerrado al 31/07/1987 se había logrado el nivel más alto de ventas de la historia de la firma, pero que ello no fue suficiente para atender los gastos de mantenimiento de las dos agencias (Dolores y Tandil) que durante un tiempo estuvieron simultáneamente operando, además de los costos de instalación y compra de equipos para dar cumplimiento a los requerimientos de Volkswagen Argentina.

    Señaló asimismo el juez, que no se había logrado hallar constancia alguna que diera cuenta de la Poder Judicial de la Nación supuesta orden impartida por la demandada a sus concesionarios para que dejaran de vender y recibir señas a partir del 14/03/1989 y expuso que el perito había podido informar las ventas realizadas en dicho período a otras concesionarias –S.S.A., M.G. y F.-.

    Añadió que el auxiliar contador no había encontrado los datos relativos a las fechas de entrega de las primeras unidades de Senda y C. a la actora ni a otras concesionarias, ni tenía elementos para constatar si a otras empresas se les habían otorgado mayores facilidades y créditos.

    En definitiva, concluyó el primer sentenciante, del informe contable no surgía que hubiera existido un tratamiento desigual con relación a la actora, ni USO OFICIAL

    tampoco que la conducta de la demandada le hubiera ocasionado perjuicio alguno.

    En otro orden de cosas, explicó que el modo de cobrar, facturar y liquidar el IVA había sido avalado en un fallo de la Corte Suprema de Justicia dictado en una causa seguida por el fisco contra Autolatina Argentina S.A.

    También hizo hincapié en la posición de actora en los rankings elaborados por la demandada para, finalmente,

    concluir que la actora no había demostrado los incumplimientos sobre la base de los cuales había pretendido justificar la resolución del contrato ni que la caída de su propia performance se debiera al obrar de la demandada.

    Finalmente, y en cuanto a las construcciones realizadas en el local de Tandil, expuso que en ningún momento fue demostrado que Autolatina las hubiera aprobado o que existiera un obrar contradictorio.

    En definitiva, como se ha adelantado, la demanda fue rechazada in totum, en tanto el magistrado no halló demostrado el incumplimiento contractual ni la relación de causalidad con los supuestos daños alegados.

  2. El veredicto fue apelado por la parte actora, quien expresó agravios en fs. 1115/1149, respondidos por la demandada a fs. 1151/1160.

    Básicamente la apelante se queja de la valoración que hizo el juez de la prueba producida. Denuncia que tergiversó las constancias de la pericia contable y que prescindió del resto de los elementos aportados, emitiendo un pronunciamiento arbitrario fundado sólo en la voluntad del juzgador.

    Alude a lo que estima se encuentra debidamente probado con la prueba documental, la testimonial y la informativa que no merecieron comentario alguno del primer sentenciante. Realiza distintas consideraciones de lo que surge de la pericia contable y destaca que no se meritó que la demandada había omitido presentar documentación esencial (por ejemplo, los formularios F-1005).

    Pide, en definitiva, la revocación del fallo.

  3. A fin de lograr una exposición y análisis más claros, estimo necesario recordar brevemente las acusaciones que la actora ha efectuado respecto de la conducta desarrollada por la fábrica y que la condujeron,

    según su versión, a dar por terminado el contrato de concesión por culpa de esta última.

    En la primera de las causas iniciadas –que corre agregada por cuerda- A.H.. S.A. imputó a la concedente diversos incumplimientos en el régimen de ventas (sistema de fijación de precios, sistema de cupos, régimen de aceptación de pedidos, régimen de pagos y plazos de entrega de las unidades fabricadas), en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado e Impuestos Internos, en la entrega de unidades para la presentación de vehículos nuevos, en la garantía de servicio, en los gastos de publicidad, en la autorización para realizar construcciones y en la falta de Poder Judicial de la Nación otorgamiento de la concesión de la bimarca de Autolatina Argentina.

    En el segundo juicio, la actora dijo haber resuelto el contrato por exclusiva culpa de la fábrica.

    Además de los incumplimientos ya referidos en la primera causa, alegó que no le entregaban unidades para comercializar o que le ofrecían la irrisoria cantidad de 2 automóviles.

    No aprecio discutido que las conductas que determinaron la política comercial de la demandada se realizaron dentro del marco contractual determinado por el “Reglamento para Concesionarios Volkswagen Argentina” que se encuentra agregado en fs. 16/30 del expediente N..

    22.372/91. Es decir, según ese Reglamento, la terminal tenía USO OFICIAL

    facultades para fijar los...

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