Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Febrero de 2017, expediente CAF 064825/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 64825/2015 ATANOR SCA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de febrero de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 106/110 el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción de nulidad planteada por la parte actora y declaró la incompetencia de la Aduana para entender en la cuestión cambiaria y por ende dispuso la nulidad del procedimiento infraccional llevado a cabo en las actuaciones administrativas n°

    12633-141-2013 y, en consecuencia, de la resolución n° 68/2014 mediante la cual el Administrador de la Aduana de S.P. le había impuesto una multa de 58.586,07 pesos, en los términos del artículo 954, apartado 1), inciso c), del Código Aduanero, por haber omitido el ingreso de las divisas correspondientes al permiso de embarque n° 09 060EC01 001694 Y. Asimismo, dispuso poner en conocimiento del Banco Central de la República Argentina el pronunciamiento a los fines que estime corresponder, e impuso las costas al Fisco que resultó

    vencido.

    En primer término, realizó un análisis de la Instrucción General n° 2/2012 con base en la cual el servicio aduanero había dispuesto la aplicación de una multa en los términos del artículo 954, apartado 1, inciso c), del Código Aduanero ante la falta de constancias que acreditaran el ingreso de las divisas comprometido en la operación de exportación involucrada. En tal sentido, señaló que la Dirección General de Aduanas en la Instrucción General 2/12 había efectuado una interpretación tal de la conducta tipificada en el inc. c)

    del art. 954 del CA que excedía el marco de su competencia, en razón de que la aplicación y fiscalización del régimen cambiario es Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #27693095#170742203#20170201113222805 competencia del Banco Central de la República Argentina. Por tal razón, refirió a los requisitos previstos para que se configure el tipo infraccional reprochado y asimismo se puso de manifiesto que la AFIP es el ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación y que el Director General de Aduanas es el responsable de la aplicación de la legislación aduanera, en concordancia con las políticas, criterios, planes y programas dictados por el administrador federal y las normas legales que regulan la materia de su competencia (confr. Decreto Nº 618/97). Por otra parte, señaló que de la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina, como así

    también de la Ley del Régimen Penal Cambiario Nº 19.359, surgía que era dicha entidad quien tenía la facultad de ejecutar la política cambiaria, como así también tenía a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios y la investigación de las infracciones que prevé la ley.

    Por tales razones, se concluyó que es el Banco Central de la República Argentina quien debe fiscalizar el ingreso, no ingreso o ingreso tardío de divisas en el Mercado Único y Libre de Cambios respecto de las operaciones de exportación que se someten a su control y, en caso de incumplimiento, instruir el sumario correspondiente.

    En este sentido, destacó que el servicio aduanero tiene la función primordial de controlar el tráfico internacional de las mercaderías que ingresan o egresan hacia o desde el territorio aduanero, función sustancialmente distinta del control sobre el ingreso o egreso de divisas, que es propio del Banco Central de la República Argentina, de manera tal que mediante la Instrucción General DGA Nº 2/12, el servicio aduanero se había arrogado facultades que eran ajenas a las otorgadas por el ordenamiento normativo vigente.

    Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #27693095#170742203#20170201113222805 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Asimismo, sostuvo que no se configuraba en autos la infracción prevista en el artículo 954, apartado 1, inciso c), del Código Aduanero ya que esa figura no reprocha el ingreso o la falta de efectivo de las divisas comprometidas en la declaración, sino que reprime los casos en los que exista una diferencia entre el precio declarado en el permiso de embarque y el precio que efectivamente tuviere la mercadería exportada, con la consecuencia de que aquella declaración haya producido o podido producir el ingreso de divisas...

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