Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Junio de 2016, expediente CAF 006155/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 6.155/2016 “ATANOR SCA c/DGA s/ Recurso Directo”

Buenos Aires, de junio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a fojas 83/87 la sala E del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido por la firma ATANOR SCA y declaró la incompetencia del Fisco Nacional (AFIP-

    DGA), en cuanto sancionó a la actora en los términos del artículo 954 apartado 1) inciso c) del Código Aduanero (en adelante CA), por haber omitido el ingreso de las divisas correspondientes a la destinación de exportación involucrada en autos dentro de los plazos establecidos en la Resolución SICM 120/03 y el Decreto Nº 1606/01, y declaró la nulidad de la Resolución Nº 481/13 (AD SAPE), con costas. Asimismo, dispuso poner en conocimiento de lo allí decidido al Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA).

    Para así decidir, señaló que -conforme surgía de las actuaciones administrativas- se había respetado el procedimiento establecido por el artículo 1080 y subsiguientes del CA, motivo por el cual rechazó el planteo de nulidad efectuado por la actora fundado en la violación del derecho de defensa. En relación con el planteo de incompetencia, destacó que la Instrucción General Nº 2/12 ha efectuado una interpretación de la infracción reprochada que “excede el marco de su competencia, en razón de que la aplicación y fiscalización del régimen cambiario es competencia” del BCRA (v. fs. 85 vta.).

    Agregó que el tipo infraccional reprochado se vincula con la inexactitud que resulte o pudiere resultar de la declaración de los elementos exigibles y el resultado de la comprobación y verificación de la mercadería, entre ellos, el precio de la mercadería, pero que la Aduana no tenía facultades para imputar esa infracción por cuestiones vinculadas a la falta o ingreso tardío de divisas, cuya competencia le fue asignada al BCRA.

    Asimismo, con remisión a la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos 312:1920, recordó que las facultades conferidas a fin de controlar las importaciones y exportaciones no podían ser entendidas como una Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28094536#154706026#20160602105422528 delegación de cualquier otra función de policía económica. En este sentido, destacó que el procedimiento para el registro de la operación de exportación prevé un mecanismo para que las entidades financieras y el BCRA “determinen el cumplimiento de las obligaciones relativas a la negociación de divisas que establece la Comunicación ‘A’ Nº 3473 (BCRA) y emitir constancia del cumplimiento del exportador o denunciarlo”. Además, consideró que la existencia de normas del BCRA, que estipulan excepciones para el ingreso de divisas, que ratificaba la tesitura antes expuesta.

  2. Que a fojas 89 la demandada interpuso recurso de apelación y a fojas 97/102 expresó agravios, los que fueron contestados por la actora a fojas 113/116.

    En su memorial sostuvo que el artículo 1050 del CA dispone que “no se podrá declarar la nulidad de un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiese logrado la finalidad a que estaba destinado” (v. fs. 97 vta.). Citó jurisprudencia de esta Cámara referida a la violación del derecho de defensa e invocó la teoría de la subsanación.

    Además, se remitió a los fundamentos expuestos en su contestación de demanda. Agregó que la resolución apelada sólo hizo una referencia dogmática de los precedentes allí mencionados, sin meritar los argumentos en los que éstos se basaron y cuyos términos reseñó. También expuso que el Máximo Tribunal indicó que el artículo 954 del CA debe ser interpretado desde una amplia perspectiva y que “surge con claridad que, lo dispuesto por la Aduana con relación a la firma es correcto encontrándose dentro del marco legal adecuado” (v. fs. 125).

  3. Que a fojas 103/104 el tribunal de grado reguló los honorarios de la Dra. P.E.F., por su actuación en esa instancia en el carácter de letrada apoderada de la parte actora en favor del Estudio Jurídico “Carena & Asociados Abogados Sociedad Civil”, en la suma de $ 2.674 (pesos dos mil seiscientos setenta y cuatro), debiendo adicionársele la suma de $ 561,54 (pesos quinientos sesenta y uno con 54/100) en concepto de IVA. Además, reguló los honorarios del Dr. Adrián M.

    MIGUEZ en su carácter de patrocinante de la actora y en favor del citado estudio jurídico, en la suma de $ 6.685 (pesos seis mil seiscientos ochenta y cinco), con más la...

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