Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Marzo de 2016, expediente CAF 056316/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 56316/2015/CA1 ATANOR SCA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 3 de marzo de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 81/86vta., el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad de la resolución AD SAPE 453/13, que condena a Atanor SCA en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero, con relación al PE 08060EC03000190F.

    Impuso las costas por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión.

    Asimismo, ordenó remitir las actuaciones al Banco Central de la República Argentina, a los fines que analice la conducta de la actora en el marco de su competencia.

    Para resolver como lo hizo, explicó que la denuncia se formuló bajo la directiva de la instrucción general DGA 2/12; que esa instrucción se refiere a la cuestión puntual del ingreso de divisas; que ella postula la necesidad de lograr uniformidad de criterio respecto de la resolución de los sumarios iniciados por declaraciones inexactas; y que, sobre esa base, ordena: 1)

    absolver al importador cuando acredite el ingreso de divisas en tiempo y forma; 2)

    imputarlo y condenarlo en los términos del artículo 994, inciso c, del Código Aduanero, cuando acredite el ingreso en forma tardía; y 3) imputarlo y condenarlo por el artículo 954, inciso c, del Código Aduanero.

    A todo evento, aclaró que las instrucciones generales no eran obligatorias para los contribuyentes ni para el Tribunal.

    Admitió la excepción opuesta por la recurrente y sostuvo que la Aduana era incompetente para investigar y sancionar la omisión de ingreso de divisas correspondiente a la destinación de exportación en trato.

    En este sentido, hizo hincapié en que la infracción tipificada en el inciso c, del artículo 954 del Código Aduanero, se vincula con la inexactitud o falsedad que resulte o pudiere resultar entre la declaración de los elementos exigibles y el resultado de la comprobación de la mercadería, y requiere un efecto lesivo concreto, consistente en el ingreso o egreso, desde o hacia el exterior, de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere; de modo que tiende a impedir las maniobras de subfacturación y sobrefacturación.

    Por otra parte, previo análisis de las funciones primordiales que el legislador asignó al servicio aduanero (art. 3º, dto. 618/97) y del marco Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27569306#145548420#20160303100359570 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 56316/2015/CA1 ATANOR SCA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO normativo aplicable en materia de control de cambios (Carta Orgánica del BCRA – ley 24.144, ley 19.359, dtos. 2581/64, 1606/01, 1638/01, ley 25.561, dtos. 71/02 y 260/02, comunicación BCRA “A” 3473 y modif.), sostuvo que la Aduana no tiene facultades para imputar infracción por la falta de ingreso y/o ingreso tardío de divisas, pues dicha competencia ha sido asignada al Banco Central de la República Argentina. Entendió que de esa forma se asimilaba el artículo 954 del Código Aduanero a una infracción prevista y penada en el régimen especial cambiario.

    En definitiva, consideró que el hecho de que el exportador hubiese omitido ingresar y liquidar las divisas producto de la operación en el mercado interno (por ejemplo, en el supuesto de cobro mediante intervención bancaria en el exterior), no podría considerarse una declaración inexacta, toda vez que el valor declarado y el precio cobrado resultarían ser idénticos, y, en cambio, configuraría una infracción cambiaria, conforme las comunicaciones BCRA “A”

    3473, punto 1, y “A” 4860, punto I.

    Con relación al precedente de la Corte Suprema “Bunge y Born Comercial SA” (Fallos: 321:1614), interpretó que, si la infracción en trato era aplicable aun durante la vigencia del decreto 530/91, puesto que lo que se pena es la inexactitud y no el ingreso o egreso de divisas per se, igual solución debe darse a los casos tras el retorno de la obligatoriedad del ingreso de divisas en el mercado de cambios.

    Finalmente, recordó que en el precedente “Legumbres SA y otros” (Fallos: 312:1920), la Corte Suprema señaló que “las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación (…) Pero tal aseveración no puede ser entendida en el sentido de que la delegación en la aduana de cualquier otra función de policía económica puede constituir la actividad que se delega en una actividad aduanera. El legislador ha valorado la importancia que dentro de las funciones estatales reviste el control económico en materia cambiaria al sancionar el régimen correspondiente (ley 19.359)”.

  2. ) Que, a fs. 87, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs. 93, fundado a fs. 96/101 y replicado por la contraria a fs. 106/110.

    Plantea que, para afirmar la incompetencia de la Aduana, primero debe determinarse la atipicidad del accionar de la actora, lo que no se Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27569306#145548420#20160303100359570 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO...

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