Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Febrero de 2022, expediente CNT 080538/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 80.538/2015 (JUZG. Nº 19)

AUTOS: "ATAMANIUK, GIULIANA DEL CARMEN c/ SELU LEN S.A. Y OTRO

s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 18/10/2021, que hizo lugar a la demanda por despido y por enfermedad/accidente, se alzan las codemandadas S.L.S. y Experta ART S.A., a tenor de sus respectivos memoriales que obran en las actuaciones digitales, replicados por la accionante. A su turno, la representación letrada de la parte actora objetó los honorarios que fueron regulados en su favor, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que G.D.C.A. ingresó a trabajar bajo la dependencia de S.L.S., el 9/4/2011; y que se desempeñó como operaria en una fábrica de ropa interior femenina que explota la empleadora, hasta que fue despedida mediante epístola que le fue notificada el 13/3/2015.

En el inicio, la actora relató que, a lo largo de la vinculación, sus tareas consistieron en confeccionar dichas prendas, utilizando tijeras de gran porte para cortar telas gruesas con plásticos para luego coserlas, careciendo en absoluto de elementos de protección personal, y que debía permanecer de pie durante toda su jornada de trabajo,

que se extendía de lunes a viernes de 7 a 17 hs. y sábados de 7 a 12 hs. Dijo que, a causa de sus labores, comenzó a sentir fuertes dolores en su miembro superior izquierdo, y que éstos fueron incrementándose a punto tal que, el 15/10/2014, no pudo soportarlos y debió

recibir asistencia médica en la Clínica Monte Grande, que le diagnosticara un quiste sinovial en la cara anterior de la muñeca izquierda, neuritis radial en el tercio proximal del antebrazo y epicondilitis en el codo izquierdo. Afirmó que tales padecimientos originados por su actividad laboral, le provocaron una incapacidad laborativa cuya reparación integral reclama mediante la presente acción.

III) La accionada S.L.S. se agravia porque el Sr. Juez a quo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557. Sostiene que ello no habría sido peticionado por la actora en la demanda, y que el judicante debió haberse declarado incompetente en razón de lo dispuesto en los arts. 4, último párrafo, y 17, inc. 2,

Fecha de firma: 16/02/2022

de la ley 26.773.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

En primer lugar, estimo conveniente señalar que el argumento que expone la recurrente en torno a lo establecido por las mencionadas previsiones de la ley 26.773, no fue oportunamente alegado en su responde de fs. 61/67, sino recién en forma tardía en su memorial recursivo, lo cual impide su favorable recepción al no haberse planteado frente al magistrado que intervino en la instancia anterior. De lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia y, por añadidura, se configuraría una afectación al derecho de defensa en juicio y a la garantía de debido proceso; todo lo cual, bajo cualquier perspectiva, resulta inadmisible (conf. art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN).

Además, la resolución del 16/5/2018 de fs. 106, por la que el sentenciante rechazó

la excepción de incompetencia opuesta por la aseguradora demandada y dispuso llevar adelante la tramitación de las actuaciones, no fue contrariada mediante presentación alguna, lo que lleva a tener por consentida la competencia asumida que, por otro lado,

colijo acertada en tanto la accionante no sólo fundó el reclamo por accidente/enfermedad profesional en la normativa común, sino también en normas propias del derecho del trabajo (cfr. CSJN in re “Faguada, C.H. c/ Alushow S.A.”, del 9/5/2017).

Por otra parte, obligar a la trabajadora a iniciar un nuevo proceso –administrativo y/o judicial- sólo por el hecho de no haberse planteado la inconstitucionalidad de las normas que impedirían a la demandante requerir la intervención judicial (conf. arg. arts.

21, 22, 39, 46 y concordantes LRT), implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario que violenta los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto las partes han gozado de todas las garantías que hacen al derecho de defensa, marco en el cual las demandadas han podido válidamente ejercer todas las facultades procesales que el ordenamiento legal les confiere.

Asimismo, los arts. 21, 22, 46 de la ley 24.557, han sido sido reiteradamente descalificados en su constitucionalidad por el Tribunal Supremo de la Nación en base a sólidos argumentos que, en líneas generales, se comparten (conf. doctrina sentada por la C.S.J.N en autos “Castillo Ángel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.” del 7/9/2004; en “V.,

  1. c/ Mapfre Aconcagua ART” del 13/3/2007; y en los precedentes “M.,

N.G. c/ La Caja ART S.A. s/ Ley 24557” del 4/12/2007 y “Obregón, F. c/ Liberty ART” del 17/4/2012, entre muchos otros –a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad-).

Por otro lado, es menester destacar que, desde el año 2004 y hasta el presente, en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos los tribunales inferiores se han venido expidiendo en torno a la flagrante inconstitucionalidad de la que adolece el dispositivo contenido en el derogado art. 39.1 de la ley 24.557. En este sentido,

bástame con señalar que el Máximo Tribunal se ha expedido con extrema claridad, merced a las distintas posturas de sus ministros, en los casos “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, del 21/9/2004 (Fallos 327:3753) y “D., T. c/ Vaspia S.A.”, del 7/3/2006 (publicado en revista Trabajo y Seguridad Social 2006, págs. 209 y stes.), y que Fecha de firma: 16/02/2022

con tales fallos, la Corte dio por terminada Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

toda posibilidad de debate al declarar Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

abiertamente que ningún habitante del país puede ser privado de una indemnización justa frente al daño injustamente sufrido, puntualizando que se entiende por indemnización justa sólo aquélla que repara integralmente los daños y perjuicios. A su vez, el Alto Tribunal dejó aclarado que el Congreso de la Nación puede establecer un régimen alternativo y diferente de reparación de infortunios de trabajo pero éste no puede desconocer aquella primera premisa, es decir, la del derecho de todo habitante a una reparación justa, por lo que, ante ello, y con arreglo a las consideraciones efectuadas en aquellas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a las que me remito en homenaje a la brevedad),

no es posible seguir predicando que el art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 no trata desigualmente a los trabajadores.

En tales condiciones, dado el carácter de los derecho en juego y la indiscutible inconstitucionalidad de las citadas disposiciones de la ley 24.557, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14, 14 bis, 16 y 75.22 de la Constitución Nacional y por aplicación del principio iura novit curia, corresponde desestimar este segmento del recurso de apelación interpuesto por la ex-empleadora y mantener lo decidido al respecto en la instancia de grado.

IV) Tras ponderar la prueba testifical y pericial médica producida en autos, el Sr. Juez de origen concluyó que A. porta una minusvalía psicofísica del 26% de la T.O.

que tiene su etiología en la prestación laboral descripta en la demanda. En su mérito,

condenó solidariamente a las sociedades accionadas a pagar el resarcimiento integral pretendido con fundamento en el derecho común.

Tales determinaciones son blanco de queja por parte de las requeridas, quienes niegan toda responsabilidad con raigambre en la normativa civil. La ex-empleadora S.L.S., refiere que los testimonios producidos a ofrecimiento suyo, demostrarían que la actora se sirvió de apropiados elementos de cuidado personal en ocasión de tener que ejecutar su debito laboral; mientras que la aseguradora Experta ART S.A., arguye que no existirían elementos de juicio que permitan tener por comprobadas las tareas invocadas en el inicio, y que el peritaje médico carecería de fundamentos adecuados para determinar que la demandante porta un 26% de minusvalía a causa de su actividad laboral.

En primer término, he de otorgarle plena eficacia probatoria al peritaje médico elaborado en estos actuados (fs. 230/235vta. y posteriores contestaciones de impugnaciones), en cuanto determina que A. sufre de una tendinopatía de hombro izquierdo con repercusiones en el arco de movilidad, de una epicondilitis de codo izquierdo con limitaciones funcionales y de una RVAN de 2do. grado, que guardan adecuada relación de causalidad con las labores que se denunciaron en el escrito inaugural,

y que le provocan una merma laborativa global del 26% de la T.O. (15% de incapacidad física + 5% de incapacidad psíquica + 6% por incidencia de los factores de ponderación del Anexo I del Decreto 659/96, cuya modalidad de implementación arriba firme a esta Alzada, atento a que la aseguradora recurrente no explicó cómo, en su criterio, cabría Fecha de firma: 16/02/2022

proyectar tales variables Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

complementarias en el caso, en palmaria contravención con las Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

exigencias impuestas por el art. 116 LO). Esto así en la...

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