Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Junio de 2022, expediente L. 123542

Presidente del tribunalKogan-Torres-Soria-Genoud
Número de expedienteL. 123542
Fecha15 Junio 2022

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 123.542, "Atalaya S.A. contra T., R.J.. Exclusión de tutela sindical", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Dolores rechazó la acción promovida, con costas a la actora (v. fs. 90/119).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 129/143).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen, por mayoría, rechazó la acción promovida por Atalaya S.A., por la cual reclamaba -con sustento en el art. 52 de la ley 23.551- la exclusión de la tutela sindical detentada por el señor R.J.T., en razón de su cargo de delegado gremial de la Unión de Trabajadores del Turismo, H. y Gastronómicos (v. fs. 90/119).

    Para así resolver, entendió que existían claros elementos que permitían inferir que la intención de la empresa accionante no era sancionar la presunta inconducta del trabajador, sino que el propósito real resultaba -en rigor- contrario a la libertad sindical.

    Sostuvo que, más allá de la credibilidad que merecieran los relatos de las dependientes Palazzo y P. -testigos propuestas por la demandante y que habían manifestado haber sido acosadas por el accionado- la ausencia de otros extremos tendientes a corroborar sus dichos era manifiesta.

    En este orden de ideas, aclaró que las modulaciones en materia probatoria previstas para este tipo de casos deben entenderse como un beneficio otorgado a las propias víctimas y en su exclusivo interés, pero que no podía utilizarse por terceros ajenos a los hechos, como -en el caso- la empresa accionante, para satisfacer un interés propio.

    Por esos motivos, indicó que esta última tenía la exclusiva carga de demostrar fehacientemente que su intención de despedir a T. se encontraba razonablemente justificada y que no guardaba relación alguna con el cargo o función gremial desempeñado por aquel. Sobre esta base, remarcó que la accionante no cumplió con dicha incumbencia, pese a contar con medios suficientes para respaldar las denuncias de sus empleadas.

    Entre estos mencionó: la posibilidad de citar a las personas nombradas como testigo presencial (el señor P.P.) e inmediatamente circundante a la escena del hecho (el señor Italiano) en una de las notas elaboradas por las denunciantes, así como acompañar las constancias de la investigación que presuntamente había llevado a cabo la propia empleadora, u ofrecer un informe pericial psicológico para examinar a las supuestas víctimas y al demandado.

    Expresó que la legitimada activa solamente ofreció el testimonio de las propias dependientes involucradas y de otra persona (señor G., poniendo de resalto que aquellas no hicieron más que ratificar los hechos denunciados en sus notas (adjuntadas a fs. 13 y 14), de modo que -entendió- dichas declaraciones carecían de eficacia probatoria en orden a acreditar la versión de la patronal.

    En tal sentido, indicó que era esperable que la señora P. enriqueciera su declaración aportando nuevos datos a los que brindó en su nota para sustentar la veracidad de sus dichos, lo cual -en opinión del juzgador-no aconteció (v. vered., fs. 98).

    Asimismo, expuso que la actora omitió indicar el momento en que ocurrió el hecho denunciado por la señora P., ya que ese dato no surgía ni de la demanda ni del testimonio producido en la audiencia de vista de la causa, por lo que resultaba atendible lo alegado por el demandado al contestar la demanda en lo vinculado con la alegada infracción del derecho de defensa (conf.art. 18, Const. nac.; v. vered., fs. 99 vta. y 100).

    Además de calificar su declaración como inverosímil, consideró sospechoso que dicha testigo hubiera sido ofrecida por la empresa accionante en numerosos expedientes que tramitaron en los Tribunales de Trabajo del Departamento Judicial de Dolores (v. vered., fs. 100/101 vta.).

    Precisó que las denuncias abarcaban dos hechos distintos. Al respecto, puntualizó que cuando se invocan distintas causas de despido, basta con demostrar una de ellas con entidad para justificarlo. Sin embargo, aseveró que -tal como fue planteada la demanda- la declaración realizada por P. resultaba inescindible de los dichos de Palazzo, por cuanto -dedujo- fue introducida con el objeto de robustecer esta última (v. vered., fs. 102 vta.).

    En este sentido, señaló que la propia torpeza no puede beneficiar al litigante al cual incumbe la carga de demostrar lo alegado, y, asimismo, dijo que, ante la ausencia de prueba de carácter definitorio, la razón de la actora quedaba desvanecida.

    Por otro lado, puesto a analizar el contexto que atravesaba la relación entre las partes, evaluó el intercambio telegráfico, del cual -indicó- surgía la existencia de reclamos entre los litigantes. Destacó que la demanda se interpuso catorce días después de la última intimación efectuada por el trabajador (esto es, el 7 de mayo de 2018; v. cargo de fs. 19). Asimismo, sostuvo que se podía apreciar que la empresa, en la carta documento de fecha 2 de noviembre de 2017, ya acusaba al señor T. de incurrir en "actos de rebeldía", amparándose en su tutela sindical, y de faltarles el respeto a sus superiores, en especial al señor Italiano (v. vered., fs. 102 vta./106 vta.).

    Consideró que el trabajador demandado era "cumplidor", a partir de sus antecedentes, cantidad de años de servicios y ausencia de sanciones a lo largo de toda su relación laboral (v. vered., fs. 108).

    Seguidamente, alegó que, en la especie, ante la acusación de un delito, resultaba necesario formular la denuncia penal, en cuyo ámbito se encontraba garantizado el derecho del acusado a poder prestar declaración ante un tribunal.

    Al respecto, tras reconocer que la empresa no tenía la facultad de efectuar la denuncia -pues, por la naturaleza del delito, ello se encuentra reservado a las presuntas víctimas-, entendió que -de todos modos- pudo haberla exigido, así como lo hizo con la realización de las notas escritas adjuntadas en autos y sus posteriores declaraciones en la audiencia de vista de la causa (v. vered., fs. 109 vta.).

    Señaló que el testimonio del señor G. fue incongruente con el relato efectuado por la señora P., por lo que su declaración no resultaba "corroborativa" respecto a cómo sucedieron los hechos expresados por aquella en su nota (v. vered., fs. 110 vta. y 111).

    Luego, con fundamento en el precedente de este Superior Tribunal registrado como L. 97.804, "V." (sent. de 22-XII-2010), y en la causa "P." de la Corte Suprema nacional (Fallos: 334:1387), precisó que -en el caso- existían indicios que lo llevaban a sospechar que la decisión de la empleadora estaba orientada a encubrir un acto de discriminación por razones gremiales (v. vered., fs. 111 vta. y 112).

    Expresó que le resultaba llamativo que, habiendo instado una investigación para confirmar los hechos que motivaron el inicio de la presente acción, la empresa no hubiera solicitado -al menos- un descargo de parte del señor T., tal como lo hizo con las trabajadoras P. y Palazzo, al solicitarles que escribieran las exposiciones ya referidas (v. vered., fs. 114 vta.).

    A partir de todo lo expuesto, concluyó que las declaraciones de estas últimas no habían logrado formar convicción sobre la existencia de acoso alguno ni de que los hechos hubiesen sucedido del modo en que fueron narrados en la demanda.

    Por el contrario, la valoración integral de los elementos analizados llevó a la mayoría del tribunal a concluir que existía una muy significativa posibilidad de que el fin fuera atentar contra el derecho constitucional que amparaba al señor T., y que los motivos para despedirlo no eran -en realidad- los que exteriorizó la empresa. Ello, en tanto -señaló- las razonables y fundadas dudas que presentaba el expediente no habían sido aclaradas (v. vered., fs. 114).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada activa interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y arbitrariedad en la apreciación de las pruebas, y violación y errónea aplicación de los arts.14 bis, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 48 y 52 de la ley 23.551; 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.

    II.1. Refiere que el voto que hizo mayoría incurrió...

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