ATAJACAMINOS ÑAÑARCA S.A. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ACCION DE AMPARO LEY 16986 C/CAUTELAR

Fecha27 Marzo 2023
Número de expedienteFTU 025820/2014/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

25820/2014 ATAJACAMINOS ÑAÑARCA S.A. c/ PODER EJECUTIVO

NACIONAL Y OTRO s/ACCION DE AMPARO LEY 16986 C/CAUTELAR

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto en fecha 31.08.2021 por parte del apoderado de Atajacaminos Ñañarca S.A.,

CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fecha 27 de agosto de 2021 el Sr.

    Juez de Catamarca, Dr. M.Á.C. resolvió: “I.

    Declarar abstracta la presente acción, con motivo de la adhesión a la moratoria prevista en la Ley Nro. 27.260, con costas al actor,

    conforme se considera.”

    Disconforme con la imposición de costas, en fecha 31.08.2021, la parte actora dedujo recurso de apelación. En fecha 13.09.21 el Dr. R.P., en representación del Fisco Nacional, contestó los agravios. Corrida vista al Fiscal General,

    éste plantea la incompetencia de este Tribunal, tal como se desprende de su dictamen de fecha 18.03.2022.

  2. En cuanto a los agravios de la parte actora, su queja se centra en que el sentenciante se limitó a apoyarse en lo establecido por el art. 53 de la Ley Nro. 27.260 sin tener en cuenta las constancias de autos, principalmente en que el motivo por el que se acogiera a la moratoria se debió al tiempo transcurrido sin que se dictase las pertinentes resoluciones en el proceso.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA #24375632#358123616#20230323090512502

    Por su parte el fisco fundamenta el cumplimiento de la normativa citada señalando principalmente los beneficios que dicho régimen otorgó al actor (cuotas e intereses). Agrega que la normativa reseñada comprende tanto el allanamiento como el desistimiento y no tiene como excepción los procesos en que se alega la inconstitucionalidad de una norma.

  3. Encontrándose los autos para resolver,

    preliminarmente cabe pronunciarse respecto del planteo formulado por el señor Fiscal General, el cual es idéntico al efectuado en estos mismos autos en fecha 22.04.2015, por lo que corresponde seguir el mismo criterio de fecha 24.07.17 por el que se decidió rechazar el mismo.

  4. En cuanto a la cuestión traída a estudio,

    corresponde determinar si es procedente el planteo recursivo.

    Que la ley 27.260 art. 53 expresa: “Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. (…)”

    Del análisis del expediente surge que la actora promueve acción de amparo y medida cautelar en contra del P.E.N.

    y la AFIP con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 1798/2007 -en especial el art. 4 que modifica el tercer párrafo del art. 8 del Decreto N° 135/2006 del Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA #24375632#358123616#20230323090512502

    Poder Judicial de la Nación...

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