Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Abril de 2022, expediente FMP 008585/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del P., de abril de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “ASZYN GLASER, ALDO GABRIEL c/ ESTADO

NACIONAL y otro s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP 8585/2021, provenientes del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el letrado apoderado de la parte actora en fecha 19/10/2021 -y fundado el 03/11/2021- contra la resolución de fecha 14/10/2021,

    por medio de la cual el Juez de Grado declara la incompetencia del Juzgado Federal Nº 4 de la ciudad de Mar del P., y dispone la remisión de los actuados al Juzgado Federal de Campana.

    Al esgrimir sus agravios, el recurrente manifiesta que la competencia del Justicia Federal de Campana no procede para entender en estos obrados ya que, ateniéndonos a los hechos narrados en la demanda, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.605 -18/12/2020- y al momento en que comienza la fiscalización por parte del Estado Nacional, ya no era residente fiscal argentino,

    ni tenía domicilio en P.. Por este motivo, señala que tampoco asiste razón al a quo cuando se refiere a dicha localidad como el “lugar del hecho”.

    Agrega que se ha mudado a la República Oriental del Uruguay en forma definitiva el 05/10/20, vendiendo el inmueble donde residía en el país el 26/10/20, mientras que la ley puesta en crisis entró en vigencia dos meses después.

    Por otra parte, indica que optó por interponer la acción declarativa de certeza en la Justicia Federal de Mar del P., puesto que es aquí donde reside Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    su apoderado, lo que estima debe tomarse en consideración, máxime cuando atento a la naturaleza de las acciones meramente declarativas devienen aplicables las reglas de procedimiento de los amparos -tanto el art. 4° de la ley 16.986, como el art. 5°, inc. 3°, del C.P.C.C.N.- que deben ser interpretados de modo tal, que favorezcan la finalidad de aquéllos.

    Finalmente, luego de hacer reserva de caso federal, solicita se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto, revocándose la declaración de incompetencia y la remisión al Juzgado Federal de Campana ordenada en la sentencia apelada, ordenándose en consecuencia que sea la Justicia Federal de Mar del P. la que entienda en las presentes actuaciones.

  2. Resumidos los agravios, oído que fue el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Federal en fecha 09/02/2022, encontrándose esta causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos decretado en fecha 11/02/22 -firme y consentido- corresponde tratar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

    II.-En primer lugar, cabe recordar que la determinación de la competencia ostenta una importancia fundamental, pues se trata de priorizar una norma constitucional (tal la del juez natural), habida cuenta que lo actuado ante un magistrado incompetente es inválido. A tal fin, se deben respetar las leyes que preservan aquella garantía.

    En este aspecto, debemos hacer referencia al artículo 5to., 1° parte del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (reformado por la ley 25.488), que establece que la competencia se ha de determinar in limine litis,

    con arreglo a los términos de la demanda. Es decir, atendiendo a la exposición de los hechos que el actor hace en su presentación y al derecho que invoca como fundamento de la acción. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que “para la determinación de la competencia se ha de tener en cuenta la exposición de los hechos que...

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