Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Febrero de 2000, expediente L 70015

PresidenteSalas-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, P., de L., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 70.015, “Asturi, G. contra Consorcio de Propietarios Edificio Casamar V. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del P. rechazó la demanda promovida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de mérito rechazó la demanda iniciada por G.A. contra el Consorcio de Copropietarios Edificio Casamar V, por la que pretendía indemnización por accidente de trabajo con sustento en el derecho común.

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación del art. 44 del dec. ley 7718/71 (actual 44, ley 11.653). Alega que en autos se efectuó una absurda apreciación de la prueba, especialmente de la testimonial y pericial médica.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal de grado tuvo por no acreditado el acaecimiento del accidente invocado al demandar.

      Señaló en tal sentido el fallo que el actor de autos invocó en su demanda que en noviembre de 1992 al encontrarse efectuando tareas de limpieza de una pileta de natación se produjo una hernia inguinal; lo cual fue negado por la parte demandada.

      Fundamentó el tribunala quosu decisión en que el actor A. al absolver posiciones no pudo siquiera precisar la fecha en que se le produjo la hernia, declarando que creía, sin poder asegurarlo, que fue en junio o julio de 1993; máxime que, respecto a la prueba testimonial, estimó el juzgador de origen que no resultaba hábil para evidenciar el accidente invocado por tratarse de testigos referenciales.

    2. Como es sabido las extraordinarias atribuciones de censura de esta Corte se limitan al contenido del fallo impugnado y al alcance del recurso que contra el mismo se hubiera deducido.

      Es entonces que, en esa inteligencia, la...

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