Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Diciembre de 2021, expediente CSS 023739/2018/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Sentencia D.initiva Expediente Nº 23739/2018
AUTOS: ASTURI FRANCISCO JOSE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL.-
MIN.DEF. E.M.G.E. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,
se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia por la que el magistrado de grado hace lugar al reclamo de autos y dado su actuación en el conflicto bélico del Atlántico Sur reconoció, el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674, la pensión graciable a la que se refiere la Ley 24.310 y el reclamo fundado en el art.
76 inc. 3 apart. C de la ley 19.101.
La apelante se agravia en torno a la procedencia de los beneficios instituidos por las leyes 22.674, 24.310 y 19.101. Con respecto al beneficio instituido por la Ley 24.310,
sostiene que no corresponde el pago de retroactivo de sumas devengadas. Manifiesta que el subsidio extraordinario se liquida en base a una remuneración actual con lo cual no corresponde actualización alguna. En igual sentido con respecto al beneficio instituido por el art. 76 inc. 3 ap. C de la Ley 19.101 sostiene que no corresponde retroactivo alguno ya que el monto correspondiente se encontraría actualizado. Por último, cuestiona la distribución de las costas.
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Ahora bien, es preciso señalar, que de las constancias de la causa surge que no ha sido controvertido ante esta alzada el carácter de veterano de guerra del actor, ni las afecciones psiquiátricas y médicas reconocidas por la Junta de Reconocimientos Médicos del Estado Mayor General del Ejército. Tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982, ni fue negado su porcentaje, como el derecho a las prestaciones en cuestión.
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En cuanto al planteo efectuado con fundamento en la ley 24.310, cabe destacar que con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109 posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar Fecha de firma: 13/12/2021
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas.
Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de retiro, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.310 (B.O. 24/01/1994), otorgándole el derecho a haber a todos los incapacitados.
La ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27814 del 24 de enero de 1.994
dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.
Atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, lo dispuesto por la ley 19.101 (conf. art. 6 de la ley 23.109) y la excepción de prescripción opuesta, cabe reconocer la procedencia del pago del beneficio desde los dos años previos a la interposición de demanda.
Cabe recordar que: “…dicho beneficio se erige, de acuerdo con la forma en que ha sido instituido, en una retribución de la seguridad social reconocida a todos quienes participaron en el conflicto bélico, de manera tal que todo aquél que se encuentre en la situación legal prevista tiene el derecho a que le sea otorgado.” (conf. doctrina resultante del fallo “S.J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central, Mº de D.ensa s/
juicios de conocimiento, C.N.A.C.A.F., S.I., 04/10/05).
En éste punto cabe remarcar que el derecho a la percepción de los haberes devengados se retrotraerán a la formulación del reclamo administrativo para el reconocimiento de sus derechos previsionales (cfr. Plenario del Fuero Contencioso in re “A.B.” y en un sentido similar en cuanto a éste punto específicamente se ha pronunciado la Excma. C.F.S.S., S.I., in re “A.J.C. c/ Estado Nacional -
Ministerio de D.ensa” 5/8/02 y S.I.II en autos: “F.O. c/ Estado Nacional –
Ministerio de D.ensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA” 16/08/07, Sent. D.. nº
117.590).
Ello así, toda vez que, si bien los beneficios son imprescriptibles, no lo son las sumas devengadas. Por...
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