Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Mayo de 2020, expediente CIV 054448/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 54.448/2013 “ASTUDILLO, V.A. Y

OTRO c/ VÉLEZ, A.N. Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2020, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ASTUDILLO, V.A. Y OTRO c/

VÉLEZ, A.N. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en la demanda entablada por A.A. y A.J.G. contra A.N.V., por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de julio de 2012, a las 18:40 horas,

    aproximadamente, cuando circulaban a bordo de la motocicleta marca Honda, dominio 565-DRA, por Av. Nazca de esta ciudad guiada por el mencionado y al llegar a la intersección con la calle V.F. fueron embestidos por un taxímetro marca Chevrolet, dominio IRP-181, conducido por el demandado, que -según expresa la actora en su escrito inicial- cruzó el semáforo en rojo.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al demandado y a su aseguradora a abonar a los accionantes la suma global de $2.339.850.-, con más sus intereses,

    según la forma que dispone en el considerando XII, y las costas del proceso.

    Del decisorio apelaron ambas partes y expresaron sus agravios: la actora en el escrito que obra a fs. 622/626 y la representación de la demandada y la citada en garantía a fs. 628/636.

    Corrido el traslado fueron contestadas las quejas de su contraria Fecha de firma: 30/05/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    únicamente por la parte actora en la presentación obrante a fs.

    639/640, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

    En atención a lo dispuesto por las Ac. 13/20, 14/20 y 16/20 de la CSJN y pautas fijadas para la tramitación de causas judiciales, quedan habilitados de oficio los plazos para el dictado de la sentencia y la notificación de la misma, sin que ello implique la reanudación ni la reactivación del trámite normal del procedimiento.

  2. Con relación al derecho aplicable, debo señalar que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código C.il y Comercial de la Nación, vid. R., P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. Responsabilidad Se agravia la representación de la parte demandada y la citada en garantía de la forma que la sentencia decide la responsabilidad en el accidente de autos.

    Los argumentos de las recurrentes giran esencialmente en el cuestionamiento de las pruebas que fueron tenidas en cuenta en el decisorio y que llevan a concluir al Sr. Juez de grado que el demandado en la ocasión cruzó el semáforo en rojo.

    Fecha de firma: 30/05/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

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    Pretenden los apelantes la revocación de la sentencia, por entender que, siendo el conductor de la motocicleta quien impactó con su rodado el automóvil del demandado y que no existe ningún elemento de convicción que demuestre que el demandado hubiera realizado alguna maniobra de riesgo que provoque el accidente, cobra todo vigor la presunción de culpabilidad del vehículo embestidor (ver fs. 632).

    Por lo pronto, cabe señalar que, tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código C.il (actuales arts. 1757 y 1758 del CCyCN).

    Por ello, de acuerdo con la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.

    Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal,

    esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (conf CNC., esta sala 23/3/2010 expte 89.107/2006 “Ivanoff, D.V.c.C., W.A.

    daños y perjuicios, idem id; 15/4/2010 expte. 114.354/2003 “R.,

    J.C.c., L.E. daños y perjuicios” entre muchos otros).

    Por otra parte, siendo que el choque se produjo en una intersección cuyo paso está regulado por señales lumínicas en Fecha de firma: 30/05/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    funcionamiento, la determinación de quien resulta responsable puede lograrse estableciendo cuál de los conductores violó dicho señalamiento, ya que ante tal contingencia ceden las restantes presunciones derivadas del carácter de embestidor o preferencia de paso por la presentación de los rodados en la bocacalle (conf. CNC..,

    esta S., expte. Nº 83.884/2005, del 17/02/10 “T., C.E. y otro c/ G., A.E. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Idem., Expte. Nº 47.860/2002, 4/5/2010, “Laplaca, P.A.c.W., G.L. s/ Daños y Perjuicios”; Í., id.,

    Expte. Nº 80.299/2004, 6/5/2010, “F., Rafael Claudio c/

    Tammaro, L.V. y otros s/ Daños y Perjuicios” entre otros muchos).

    En el caso, aun cuando se prescinda de las declaraciones brindadas por las testigos en estos actuados, ciertamente ello no exime a su parte demostrar eficazmente la ruptura del nexo causal que alegó

    en su contestación de demanda: esto es que “…el conductor de la motocicleta violó la señal semafórica, cruzando con la luz roja que le vedaba el paso” (fs. 150); lo que no ocurrió.

    De las constancias del expediente penal surge que el semáforo regulador del tránsito que regía la encrucijada funcionaba normalmente (ver fs. 1 vta.) aunque no puede darse certeza de cuál de los partícipes trasgredió la señal en clara violación de la ley de tránsito, por lo que -reitero- la presunción jurisprudencial en contra de que reviste el carácter de embestidor pierde trascendencia.

    Por su parte, la ahora recurrente no produjo prueba que logre desvirtuar la presunción que el art. 1113 del Código C.il velezano (actual 1721; 1722; 1729; 1730; 1757; 1758 y concordantes del CCCN) le atribuye, pues no acreditó la causal que autorizarían a sortear con éxito las consecuencias del accidente, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito o fuerza mayor que fracture la relación causal.

    Fecha de firma: 30/05/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

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    En consecuencia, reconocido por la demandada y la citada en garantía el acaecimiento del accidente y no habiendo demostrado los extremos que estaban a su cargo para liberarse de la responsabilidad que se presume ni brindar en esta instancia sólidos argumentos que conduzcan una solución distinta a la que arribó el Sr.

    Juez de grado en su sentencia, propicio al acuerdo la desestimación de los agravios en cuanto al tema.

  4. En cuanto a los agravios que hacen a los rubros indemnizatorios reconocidos en el decisorio y la tasa de interés fijada:

    1. Incapacidad sobreviniente (física y psicológica)

      La sentencia hizo lugar al reclamo y fijó la suma de $428.800.- a favor de A.J.G. y $1.348.800.- a favor de V.A.A..

      Se agravian las partes del monto asignado: la parte actora por considerarlo exiguo y la citada en garantía por entender que es elevado.

      En primer lugar, es dable señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C.,

      Manual de la Constitución Reformada

      t° II, pág. 110, Ed. Ediar)

      puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se...

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