Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Diciembre de 2014, expediente CAF 050107/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 50107/2011 En Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “A.R.O. y otro c/ E.N. - M°

Defensa - E.M.G.A. - Dto. 628/92 y otro s/personal militar y civil de las FF.AA.

y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 60/61 vta., el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Que los señores R.O.A. y G.E.C. entablaron demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General de la Armada con el propósito de que:

    1. se reliquiden sus haberes reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos otorgados por medio del decreto N° 628/1992 y su modificatorio N° 2701/1993, y les abonen las diferencias salariales retroactivas desde su entrada en vigencia y hasta el 31 de agosto de 2002, con el concepto de “haber mensual” definido en el inciso 1º del artículo 2401 de la Ley Nº 19.101 y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “F.H.J.E. y otros c/

      E.N. Mº de Defensa s/ personal militar y civil de las F.F.A.A. de la Seguridad”.

    2. se ordene judicialmente que se apliquen las asignaciones reclamadas para el cálculo de los suplementos: General por Tiempo Mínimo Cumplido, General por Antigüedad de Servicios y Sueldo Anual Complementario. Asimismo, se adicione, la tasa de interés que resulte adecuada para compensar la mora y la pérdida del poder adquisitivo por efecto de la inflación desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago (ver fs. 1/9).

  2. Que a fs. 60/61 vta. la sentenciante hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada. En consecuencia, declaró prescripta la acción en los términos del inciso 3º del artículo 4027 del Código Civil e impuso las costas a los actores vencidos.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, entendió que:

    1. resultaba aplicable al caso lo decidido por la Cámara del fuero en pleno en la causa: “Aebert, O. y otros c/ Estado Nacional -Mº

      Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

      SALA II 50107/2011 Defensa- s/ personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, el 20/3/1997, oportunidad en la que se reconoció al personal retirado y a las pensionistas de las Fuerzas Armadas el derecho a incluir dentro del concepto de sueldo –

      definido en el artículo 55 de la Ley Nº 19.101 y sus modificatorias- los beneficios establecidos por los decretos Nº 1569/1991, 2000/1991, 2115/1991, 628/1992 y 2701/1993.

      Recordó que, en igual sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “F., R.O. y otros c/

      Estado Nacional (Mº de Defensa) s/ personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, el 5/10/1999.

    2. respecto a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional, consideró que era de aplicación la doctrina sentada por esta Cámara en los autos: “A.B., L. y otros” del 19/10/1993 en cuanto dispuso que “las sumas otorgadas al personal militar en virtud de lo dispuesto por el decreto 1897/85 y la resolución 500/85, a cuyo cómputo tiene derecho el personal en situación de retiro, quedan sometidas para su cobro al régimen prescripcional bajo el plazo previsto por el artículo 4027 del Código Civil”.

  3. Que, disconformes con lo resuelto, los actores apelaron a fs. 64, expresando agravios a fs. 71/75.

    Sostuvieron que no había en el presente caso plazos prescriptos de ninguna clase, pues, se trataba de obligaciones de vencimiento periódico, toda vez que las sumas en cuestión eran abonadas a los actores mensualmente, y éstos tenían derecho a reclamar su incorporación al haber en cualquier momento.

    Resaltaron que con el dictado del decreto Nº 1490/2002, la demandada reconoció el derecho de los actores y la deuda, y en dicha ocasión se interrumpió el plazo de prescripción. Agregaron que, a partir de ese momento, el derecho a percibir dichas sumas era un derecho adquirido, por lo que su vulneración o no reconocimiento, implicaba negar el derecho de propiedad, de raigambre constitucional.

    Se quejaron de que la señora magistrada de primera instancia hubiera aplicado el plazo de cinco años para la prescripción establecido en el artículo 4027 del Código Civil, en lugar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR