Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Abril de 2017, expediente CNT 023635/2009/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91752 CAUSA NRO. 23.635/2009 AUTOS: “ASTUDILLO, CARLOS ALBERTO C/ GALENO A.R.T. S.A. S/
ACCIDENTE-ACCION CIVIL”.
JUZGADO NRO. 24 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.M.P. de I. dijo:
I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 281/283, hizo lugar al reclamo tendiente a la reparación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador. Tal decisión viene apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones volcadas en el memorial de fojas 284/287, cuyos términos merecieron oportuna réplica de la actora a fojas 289.
II)- Memoro que el actor ingresó a trabajar el 1º de mayo de 2008 para la empresa de colectivos 30 de Agosto S.A., como lavador de los colectivos y generales. Llega firme a esta Alzada que el Señor Astudillo el 29 de octubre de 2008, mientras se encontraba prestando las tareas habituales a su cargo, al descender de uno de los vehículos de la empresa, sintió un “tirón” en la rodilla derecha que le provocó un fuerte dolor al apoyar el pie derecho. Relata que fue trasladado a la Clínica Belgrano donde le brindaron las primeras atenciones médicas, le diagnosticaron rotura de ligamento cruzado anterior y otorgaron sesiones de kinesiología hasta que el 14 de febrero de 2009 le otorgaron el alta médica sin incapacidad.
No se discute en autos que el caso debe ser subsumido en las previsiones del artículo 14 inciso 2º, apartado a) de la Ley de Riesgos del Trabajo, así como que la incapacidad física total que padece el accionante alcanza al 20.58% de la total obrera (conf. informe médico de fs. 186/189, no cuestionado por las partes).
III)- Con relación al porcentaje de incapacidad que fue tomado en cuenta en la decisión de grado al tiempo de determinar el cálculo de las prestaciones dinerarias adeudadas, advierto que la queja debe quedar al abrigo de revisión. En efecto, del dictamen médico que obra agregado en la causa a fojas 186/189 y que no mereció ninguna impugnación ni observación de las partes, surge que el Señor Astudillo presenta insuficiencia del ligamento cruzado anterior, que le genera Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA...
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