Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 19.938/2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

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SENTENCIA Nº 95.555 CAUSA Nº 19.938/2009 SALA IV

ASTUDIANO ROBERTO PAULO C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/

DESPIDO

JUZGADO Nº 16.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la parte actora (fs.

439/440), el perito contador (fs. 443), la parte demandada (fs. 447/450) y el Dr.

G.R. (fs. 450, in fine).

Trataré en primer lugar la crítica de la demandada, que se centra en la circunstancia de que se considera que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, a pesar de que – dice – el actor se desempeñó como agente institorio, según los alcances previstos por el artículo 54 de la ley 17418, que excluye la relación laboral, ya que – agrega – por definición legal debe entenderse que los servicios del actor fueron prestados en el marco de un mandato, lo que – aclara – torna improcedente la aplicación de la presunción del artículo 23 de la LCT.

Subsidiariamente, se agravia porque – sostiene – no se considera que no se ha acreditado siquiera la existencia de indicios sobre el carácter laboral de la relación. Cuestiona el modo como el Juez de grado valora la prueba producida.

También en forma subsidiaria se agravia del cálculo de la indemnización por antigüedad, ya que entiende que la doctrina plenaria establecida en el caso “Brandi” no es acertada.

Por lo demás, apela porque se la condena a pagar las indemnizaciones de los artículos 80 LCT y de la ley 25323, que considera improcedentes por las razones que en relación con cada una expone. Finalmente, se agravia por considerar que las costas han sido incorrectamente impuestas y por entender que los honorarios regulados son elevados.

II) Es acertado lo expuesto por el Juez de grado en el sentido de que las previsiones de la leyes 17418 y 22400 (en particular las del artículo 54 de la 1

primera y 11 de la segunda) no obstan a la existencia de un vínculo laboral entre la empresa aseguradora y la persona que se desempeñe para ésta como productor o agente institorio (ver fs. 427, pto. II), ya que no surge de dichos ordenamientos disposición específica alguna que así lo indique categóricamente, de modo que excluya la aplicación de las normas del ordenamiento laboral que definen la relación de dependencia (arts. 21 y 22 LCT) y de las que prevén presunciones favorables a su existencia (23 y 9 de la misma ley).

Lo expresado implica la operatividad en el caso de la presunción del artículo 23 de la LCT, ya que no está controvertido que el actor prestó servicios para la demandada. Y si bien lo expresado por la recurrente en el sentido de que Astudiano conformaba una sociedad de hecho con otros productores de seguros o agentes institorios y asumía personalmente el riesgo de su actividad (ver fs. 447,

agravio subsidiario, puntos d y e) tiende, sin dudas, a desvirtuarla, entiendo que tales extremos no han quedado acreditados. En efecto, si bien los testigos R. (fs. 131/133) y C. (fs. 309/310) afirman que el actor y otro agente institorio (G.) conformaban una sociedad de hecho y que, por ello, compartían comisiones, sus dichos son por sí solos insuficientes para acreditar dicha situación, en especial cuando provienen de personas que, al momento de sus respectivas declaraciones, eran dependientes de la accionada (el primero se desempeñaba en un cargo jerárquico –gerente de organismos oficiales – y el último alega ser integrante del plantel de ventas de la empresa), lo que supone cierto compromiso con la empresa, que bien podría privar a sus dichos de la imparcialidad imprescindible para reconocerles valor probatorio (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

Es preciso señalar, sobre este aspecto, que la prueba de la pretendida sociedad de hecho era relativamente sencilla para la accionada si, como ella sostiene al responder la demanda, sus integrantes le presentaron notas mediante las que solicitaron la distribución de comisiones entre ellos e, incluso,

informaron sobre la asunción del pago de una indemnización a un asegurado (ver fs. 48 vta., pto. 4), mas nada se ha probado al respecto. En efecto, los documentos de fs. 39/40 y 44/45, que podrían haber sido útiles a los fines pretendidos por la accionada, han sido desconocidos por el actor (ver fs. 81, pto.

1.2, último párrafo, y 96/97) y la demandada no ha instado la producción de la prueba caligráfica por ella ofrecida para acreditar su autenticidad a pesar de lo 2

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proveído al respecto a fs. 100, tercer párrafo, autenticidad que tampoco resulta de las copias certificadas correspondientes a la causa “González, V.H. c/

Provincia Seguros S.A. s/ despido” (Expte. Nº 19167/09), acompañadas por el Juzgado del fuero Nº 11 (ver fs. 119/127), ni del informe de la Municipalidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, que no se refiere a la cuestión (ver fs.

261/262 e informe de fs. 264, pto. 3).

Considero que la prueba documental acompañada da cuenta de que el actor y el citado G. intervenían conjuntamente en representación de la accionada al menos en relación con las municipalidades de San Miguel y de José

C. Paz (ver fs. 201, 203/204, 207, 213/226, 229/230 y 350), mas ello no implica necesariamente que ellos integrasen una sociedad de hecho como la demandada sostiene, en especial cuando fue ésta la que así lo dispuso expresamente (ver nota cuya copia obra a fs. 69 y 203).

USO OFICIAL

Tampoco lo informado por el perito contador al responder los puntos 2 y 3

propuestos por la empresa (fs. 404) resulta idóneo para ello, ya que, más allá de que se trata de información proveniente de registros efectuados unilateralmente por la demandada y de que – reitero – no se ha probado documentadamente que efectivamente hayan existido las cesiones de comisiones invocadas, lo cierto es que un eventual sistema de cesiones entre los supuestos agentes institorios que en el dictamen se mencionan bien podría haber servido, ante la decisión de la empresa de que el actor y G. la representasen conjuntamente frente a los citados municipios, para distribuirse las remuneraciones (comisiones) ante la ausencia de pautas fijadas por la empresa al respecto, lo que no necesariamente excluye la existencia del vínculo laboral invocado en autos (arg. arts. 101, 102 y concs. LCT).

Similar consideración cabe respecto de lo informado por el perito al responder el punto 5 ofrecido por la accionada (fs. 405), ya que, más allá de que no se indican las razones del supuesto pedido del actor al que allí se hace referencia (tampoco la demandada aclara esta cuestión), lo cierto es que lo expresado por el experto se funda en una nota que A. habría presentado el 28/12/04, que ni siquiera ha sido acompañada por la demandada. En tales condiciones, considerar cierto lo informado por el perito implicaría la improcedente admisión de la sustitución de un medio probatorio idóneo por otro que no lo es, en contravención con lo previsto por el artículo 397, primer párrafo,

CPCCN, aplicable al procedimiento laboral (arg. art. 155 LO).

En virtud de...

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