Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2020, expediente Rl 123837

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan-Torres
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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ASTRAIN HECTOR OSCAR C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ACTIVIDADES PORTUARIAS S/ REINSTALACION (SUMARISIMO).

La P., 13 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La P., en el marco de la acción iniciada por H.O.A. contra la Dirección Provincial de Actividades Portuarias, con fundamento en el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo (modif. por ley 26.088), hizo lugar a la medida cautelar de no innovar contemplada en la citada norma sustancial y ordenó a la demandada que se abstenga de modificar el lugar de trabajo que el actor detentaba en el Puerto de Dock Sud y, en el plazo que indicó en el pronunciamiento dictado a fs. 19 y vta., reintegre al accionante en su lugar normal y habitual de prestación del servicio, manteniendo las condiciones laborales que gozaba al día 1 de abril de 2019, hasta el dictado de la sentencia final de la causa.

  2. Contra lo así resuelto, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 30/36 vta.), el que fue rechazado por ela quocon sustento en la falta de definitividad del fallo que decretó la medida precautoria puesta en entredicho (v. fs. 60 y vta.), lo que motivó la articulación de la queja obrante a fs. 141/148 (art.292, CPCC).

III.1. De modo preliminar, cabe señalar que, arribados los autos principales a esta sede extraordinaria, de su análisis surge que la decisión bajo censura resuelve la tutela cautelar sin respetar las formas legales y constitucionalmente establecidas para su dictado, cuyo cumplimiento resulta ineludible en el caso de marras.

III.2. En tal sentido, dadas las especiales circunstancias verificadas en elsub examine, y sin soslayar que, en principio, las decisiones relativas a medidas cautelares no revisten carácter definitivo en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que no causan instancia (causas Ac. 90.747, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 14-IV-2004; Ac. 104.725, "J., resol. de 13-VIII-2008; Ac. 107.029, "V., resol. de 6-V-2009), corresponde hacer lugar a la queja traída (art. 292, CPCC; Acordada 1790).

III.3. Ello así, desde que, resulta excluyente a cualquier otra consideración advertir que al haberse omitido a fs. 19 vta. del decisorio la firma de uno de los magistrados integrantes del tribunal, el...

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