Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Mayo de 2017, expediente CNT 008006/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110465 EXPEDIENTE NRO.: 8006/2010 AUTOS: ASTORGA, M.H. c/ IECSA S.A CALCATERRA S.A.C.I.F.I Y C.U.T.E Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a los rubros especificados en el considerando VI de fs. 668; y, asimismo, también condenó a las codemandadas en forma solidaria en los términos del derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación las empleadoras codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en el escrito de expresión de agravios (ver fs.0673/676).

A su vez, dicha parte, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por elevada; y, por sus propios derechos, la cuestionaron por baja.

Al fundamentar el recurso, las codemandadas se agravian porque la Sra. Juez a quo tuvo por no acreditado el pago del fondo por cese laboral y la liquidación final y porque también tuvo por no demostrada la entrega de la libreta de trabajo. Asimismo, se quejan porque la judicante consideró que el infortunio se encontraba reconocido y, en base a ello, las condenó en los términos del derecho común. También cuestionan la tasa de interés aplicable y la fecha de inicio de cómputo de aquellos.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

El planteo recursivo de las codemandadas dirigidos a cuestionar la conclusión de la a quo referida a la falta de acreditación de la entrega de la libreta de trabajo, del pago del fondo de cese laboral y de la liquidación final -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios Fecha de firma: 15/05/2017 debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20730132#177549015#20170516111702829 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

En el caso de autos, las apelantes se limitan a discrepar en forma genérica con la decisión de la judicante y señalan que, a través de lo informado por el perito contador, quedó acreditado el pago del fondo de desempleo, de la liquidación final y la entrega de la libreta de trabajo; pero, lo cierto y concreto es que dejan incólumes el eje fundamental del fallo recurrido referido a que “la demandada no acompañó el recibo de la liquidación final único medio legalmente admitido para acreditar su cancelación (cfr. art. 138 LCT). Tampoco ofreció prueba informativa que diera cuenta que efectivamente se depositaron las correspondientes sumas” ( ver fs. 667 vta.) . Estos argumentos del fallo, no merecieron crítica concreta y razonada alguna (cfr. art. 116 LO), por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia. Los apelantes se limitan a señalar que el resultado del dictamen pericial contable da cuenta de la entrega de la libreta de trabajo, del pago del fondo de desempleo y de la liquidación final, pero nada argumentan respecto a la ausencia de toda prueba (cfr. art. 138 LCT) y de informativa que demuestre las circunstancias que afirman. El hecho que la cancelación y entrega de los rubros que precisa aparezca consignado en los libros laborales, en nada modifican la conclusión arribada en el fallo recurrido pues, las circunstancias allí

transcriptas, claro está, constituyen declaraciones unilaterales de la empresa que resultan claramente insuficientes para demostrar el debido cumplimiento de las obligaciones si no se encuentran...

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