Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Septiembre de 2020, expediente B 76580

PresidenteKogan-de Lázzari-Torres-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.76.580 “A.B.S.A. Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ AMPARO - CUESTIÓN DE COMPETENCIA”

AUTOS Y VISTOS:

I.S.A.A.B., por derecho propio y en representación de Illia 338 SRL, Megallantas SRL, Ferromet SA, Grupo Hotelero Americano SRL, N.A.V., D.A.C. y J.I.E., promovió una acción de amparo colectivo contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y contra la Municipalidad de Ezeiza, con el objeto de que:

  1. se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los decretos 260/2020, 297/2020, 459/2020, 493/2020, su normativa modificatoria y complementaria incorporada al ordenamiento provincial por los decretos 225/2020 y 340/2020 y su reglamentación y modificación por decreto 433/2020;

  2. se conceda a favor del accionante, con los alcances de la decisión administrativa 968/2020, la excepción al aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional ante la pandemia de Covid 19, a los fines de su desempeño profesional; y

  3. se lo autorice a ejercer su actividad como abogado a favor de los justiciables que le han conferido poder para realizar gestiones judiciales y administrativas en el marco de las incumbencias de su profesión.

Al respecto, señala que por decreto 289/2020 –el cual a la fecha de interposición de demanda no se hallaba aún publicado- la Municipalidad de Ezeiza implementó una serie de restricciones que superan las que denomina "legales" y condicionan el desplazamiento de sus habitantes mediante el establecimiento de un cronograma de circulación.

En suma, entiende que los preceptos impugnados vulneran los derechos y garantías consagrados en los arts. 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 28 de la Constitución nacional.

Por otro lado, acompaña un protocolo para la reanudación de la actividad específica para todas las formas de ejercicio profesional que prevé y admite la ley 5.177.

Finalmente, solicita se cite al Colegio de Abogados de Lomas de Z. (CALZ), en los términos del art. 7 de la ley 13.928.

  1. La causa se inició ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N°6 del Departamento Judicial de Lomas de Z., cuyo titular, luego de disponer la habilitación del asueto judicial decretado por esta Suprema Corte por resolución 386/20, atento la naturaleza de la pretensión incoada, se inhibió de entender en el asunto. Para así decidir, sostuvo que la controversia guardaba suficiente relación de conexidad con las acciones deducidas en los expedientes "Nieves, R.F...

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