Sentencia de Sec.Gral., 30 de Septiembre de 2013, expediente 5257-1/12

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSec.Gral.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 5257-1/12 En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil trece, estando reunidas las Sras. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. Selva A.S. y M.G.S. de Andreau, asistidas por la Sra. secretaria de cámara Dra. Rosa del C.V., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Astilleros Corrientes SAIC y S.G.S. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) – Dirección General Impositiva (DGI) s/amparo”, Expte. N° 5257-1/12, del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.S.A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la AFIP interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 388/394 (según la nueva foliatura dispuesta por providencia de fs. 447, la que será utilizada en adelante) en la que el juez de anterior grado hizo lugar a la acción promovida, declaró la inconstitucionalidad del acto administrativo que decretó la caducidad del plan de facilidades de pago al que se encontraba acogida la parte actora (así como los actos llevados a cabo en su consecuencia como ser la notificación e intimación), instrumentó de modo efectivo la compensación del crédito por reintegro de IVA aprobada por la Resolución MEOySP 774/2000, que “Astilleros Corrientes S.A.” posee contra la Dirección Nacional de Vías Navegables, con la deuda impositiva y previsional incluida en un plan de facilidades de pago (Decreto 1384/01) hasta su concurrencia con las mismas, aplicando el excedente a la cancelación de deudas impositivas y previsionales de “S.G.S.” en cumplimiento de lo establecido por el art. 54 de la Ley 25064 y del compromiso asumido por el Estado Nacional en el “Acta Acuerdo Marco” del 25/07/00 suscripta entre Astilleros Corrientes S.A. y la Secretaría de Hacienda, y refrendada por el Ministro de Economía de la Nación, teniendo en consideración los motivos de oportunidad, mérito y conveniencia que motivaron dicha Acta Acuerdo Marco, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.

  2. Concedido a fs. 409 y dispuesto el traslado de ley, se contestó a fs. 417/424 vta.

  3. Se agravia la AFIP de la vía escogida porque entiende que no se dan los presupuestos que contempla la Ley 16986. En efecto, dice que las normas que sustentan su accionar no son ilegítimas, irrazonables ni manifiestamente arbitrarias. Afirma que no se puede negar la pertinencia de la acción meramente declarativa prevista en el art. 322 del CPCCN. Alega que no se ha acreditado un agravio irreparable ni una lesión actual o inminente. Indica además, que con el presente se estaría privando al Fisco de la posibilidad de dilucidar el litigio en un ámbito de mayor debate y prueba. Agrega que no han considerado los argumentos inferidos por su parte en cuanto a la naturaleza eminentemente fiscal lo que genera la aplicación de normativa especial quedando expresamente excluida la legislación administrativa general de conformidad con el art. 2 de la Ley 19549, Decreto 9101/72 y Decreto 722/96.

    Entiende que la arbitrariedad e ilegalidad deben ser extremas y manifiestas. Disiente con la aplicación de precedentes al caso concreto.

    Contrariamente a lo considerado por el a quo, afirma que el actor no se encuentra en una situación más gravosa que al inicio, sino que se coloca –con su propio accionar- en la misma situación que el general de los contribuyentes. Afirma que el juez ha omitido aplicar la normativa vigente, sin haber sustentado debidamente su apartamiento, así no analizó el artículo 113 de la Ley 11683 ni las previsiones de los arts. 12 y 21 del Decreto 1384/01.

    Indica que dicho análisis era sustancial para una correcta solución de la causa, dado que de ello surge que la forma de pago establecida para el régimen al que adhirió voluntariamente era mediante depósito bancario, no admitiéndose otro medio de cancelación de la obligación, como la pretendida compensación del crédito por reintegro de IVA que posee la actora con la deuda impositiva y previsional.

    Aduce que le afecta que el juez de la instancia anterior considere que el dictado de la caducidad de un plan de facilidades de pagos constituye un acto administrativo, y que como tal debe estar fundado, explicar la causa y fin de su emisión y tener razonabilidad, cuando en realidad la comunicación e intimación cursada no constituye un acto administrativo sino una mera comunicación donde la Administración pone en conocimiento del contribuyente que se ha operado la caducidad del plan a partir del incumplimiento de las mensualidades, de manera automática y sin la necesidad de emitir un acto administrativo que la decrete. Así manifiesta que mediante la nota cursada al accionante sólo se le estaba intimando al pago de lo adeudado en virtud de que ya había operado la caducidad del plan automáticamente y con anterioridad. Afirma que sostener que se debía inequívocamente explicar las razones, causa y fin de su emisión, no es razonable ni ajustado a la normativa aplicable en razón de que el art. 12 del Decreto 1384/01 categóricamente expresa que el plan de facilidades de pago caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la AFIP.

    Agrega que la autorización para compensar obligaciones fiscales debe constar expresamente en el régimen legal de que se trate toda vez que admitirla como modo de extinción de obligaciones fiscales en cada caso particular resulta una facultad discrecional de la Dirección General. Entiende que no se trata de créditos y deudas recíprocos en los términos...

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