Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2012, expediente B 61015

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., G., Hitters, de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.015, "Astilleros Alfa Centauro S.A contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.Pedro J.J., en su calidad de presidente de la empresa Astilleros Alfa Centauro S.A., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación), en los términos del art. 7 de la ley 2961.

Manifiesta que, tal como surge de la documentación acompañada, la empresa actora celebró un convenio con funcionarios de la Dirección General de Cultura y Educación por el cual se le encomendó la reparación de diversas embarcaciones de propiedad de dicho organismo oficial (conf. convenio del 4-I-1993, ratificado por Resolución 6196/93), sin que hasta el momento se haya registrado el pago de las facturas oportunamente presen-tadas.

Expresa que la demanda se interpuso dentro de los treinta días posteriores a la presentación de un pronto despacho en sede administrativa, por el que se insistía en el reclamo de pago de aquellos trabajos.

Por tal razón, entiende, debe considerarse que ha mediado un acto denegatorio por parte de la autoridad pública respecto de la petición formulada.

En esas condiciones, pretende se condene a la accionada a abonar los trabajos realizados por la empresa actora, con su respectiva actualización monetaria, intereses y costas.

Por último, ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

II.Corrido el traslado de ley se presenta en autos el representante legal de Fiscalía de Estado, quien solicita el rechazo de la pretensión actora por considerarla improcedente.

En subsidio y, para el hipotético supuesto que este Tribunal hiciera lugar a la demanda, alega que la suma reclamada por la accionante resulta superior a la que le correspondería en función de los trabajos que realizara.

Ofrece prueba documental e instrumental.

Plantea el caso federal.

III.Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, glosados los alegatos de ambas partes y no existiendo prueba pendiente de producción, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.El representante de la empresa actora manifiesta que en el mes de enero de 1993, la Dirección General de Cultura y Educación encomendó al Astillero Alfa Centauro S.A. la reparación de distintas embarcaciones de propiedad provincial destinadas a transportar alumnos y maestros desde y hacia escuelas públicas ubicadas en el Delta bonaerense.

Recuerda que el 8 de enero de 1993 fueron entregadas trece embarcaciones (con números de rodado oficial: 018, 351, 419, 345, 019, 014, 025, 430, 348, 011, 432, 020 y 347) y que luego de efectuados los trabajos por los montos indicados en cada una de las facturas que referencia, la empresa se presentó para su cobro obteniendo únicamente la remuneración correspondiente a las labores realizadas en las embarcaciones "A.S." (por un monto de $ 33.850, mediante Resolución 6346/93) y "Cooperadora Escuela nro. 14" (por un monto de $ 1.120).

Señala que por Resolución 8833/99, la demandada dejó sin efecto el convenio que suscribiera con la empresa, ordenando retirar las embarcaciones que aún permanecían en sus establecimientos, con orden de requerir el auxilio de la fuerza pública.

Alega que lo expuesto redundó en un enriquecimiento sin causa de la Provincia de Buenos Aires, a costa de trabajos realizados y no abonados al astillero y en el incumplimiento legal de lo ordenado en el art. 26 del decreto ley de contabilidad 7764.

Funda su derecho en los arts. 2, 3, 10, 34, 48, 50, 77 y 79 del decreto ley 7647/1970; 1, 7, 13, 27, 28, 31 y concordantes de la ley 2961; 919 del Código Civil y diversas normas de la Constitución provincial.

II.Por su parte, Fiscalía de Estado sostiene que la pretensión de cobro promovida por la actora resulta improcedente.

En tal sentido, puntualiza que la contratación efectuada por la Dirección General de Escuelas carece de validez y eficacia por no haberse ajustado a las disposiciones legales en materia de contrataciones públicas.

En virtud de ello, entiende que no le asiste a la demandante el derecho de reclamar judicialmente el pago en cuestión, pues la causa del mismo -los trabajos que se dicen efectuados en naves de la demandada- deriva de actos jurídicos que no se han ceñido a las solemnidades que la ley establece para que produzcan los efectos que le son propios.

Niega que haya mediado un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración provincial, puesto que la actividad desplegada por el Astillero Alfa Centauro S.A. con relación a la reparación de las embarcaciones fiscales obedeció a un acto personal del funcionario requirente, que no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.

A mayor abundamiento, expresa que el convenio celebrado entre las partes tenía por única finalidad evaluar el estado de ciertas naves pertenecientes a la Dirección General de Escuelas, a fin de determinar las reparaciones necesarias para su funcionamiento.

Alega que para encomendar tareas de reparación hubiera sido necesaria la existencia de un acto administrativo fundado por la autoridad competente y dictado de conformidad con los procedimientos internos específicos que permitiesen la contratación directa.

Expresa que de las actuaciones administrativas se desprende que el entonces director de Servicios Generales de la Dirección General de Escuelas fue quien decidió -excediendo su competencia- la necesidad y conveniencia de realizar las reparaciones aludidas, evaluó la pertinencia de las razones de urgencia y prescindió del trámite de licitación, sin intervención alguna de la autoridad provincial.

Aduce que ante tales irregularidades la Administración dio intervención a la Auditoría General a fin de iniciar un sumario administrativo de responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el art. 70 del decreto ley 7764, que culminó con el dictado de la Resolución 8832/93, por la cual se dejó sin efecto el trámite de adjudicación de tales reparaciones.

Sostiene que de acuerdo a lo normado por el art. 515 inc. 3º del Código Civil, no existe un verdadero derecho del acreedor a exigir judicialmente el pago de las sumas referidas, tratándose en todo caso de obligaciones naturales.

Finalmente, considera que tampoco se dan los extremos legales necesarios para considerar la situación como un enriquecimiento sin causa, pues no ha habido una actividad desarrollada por la demandante que derive en alguna ventaja o utilidad para la Provincia de Buenos Aires. En tal sentido, niega la entidad y costo de los trabajos denunciados por la empresa actora.

Asimismo desconoce que exista responsabilidad del Estado por los actos personales de sus agentes en clara infracción de las normas que regulan la actividad administrativa que desarrollan, rigiendo en el caso el art. 1109 del Código Civil.

Subsidiariamente, estima que el monto denunciado por la accionante resulta superior al que le correspondería en función de los trabajos que realizara. Por ello, controvierte la veracidad de las facturas individualizadas en la demanda, así como la pertinencia de actualización monetaria y de intereses.

III.De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular, se desprenden los siguientes datos útiles para la resolución de la causa.

a.A fs. 49, luce copia de un convenio celebrado con fecha 4-I-1993, entre la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y el Astillero Alfa Centauro S.A., en el cual las partes -invocando la imperiosa necesidad de una reparación general de embarcaciones fiscales utilizadas para el transporte escolar en el Delta bonaerense- convinieron sacar a flotecierta cantidad de naves -no especificadas- con la fina-lidad de evaluar las obras a efectuar, dejando sentado que una vez que se confiriera vista a la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales de la Gobernación y a la Prefectura Naval Argentina, se daría comienzo a las evaluaciones finales para las posteriores refacciones.

El mentado convenio fue suscripto por el Director de Servicios Generales del organismo provincial, el Presidente de la empresa actora y el Prefecto Mayor, L.M.S. (v. fs. 49 y 50 del expte. adm. 5832-1775154/93).

b.De fs. 55 a fs. 102 se glosaron las constan-cias de tramitación de un procedimiento de selección llevado a cabo a partir del mes de enero de 1993, en el que diversas empresas presentaron cotizaciones respecto de las reparaciones señaladas a fs. 5 a 21 del citado expte. adm., las que se efectuarían en las embarcaciones A.C., Niña V y Escuela nº 13. Tal procedimiento concluyó con la recomendación formulada por el Director de Servicios Generales de la Dirección General de Escuelas y Cultura, tendiente a la contratación directa del astillero accionante. Al pie de página consta la aprobación brindada por el Subsecretario Administrativo de la referida dependencia (fs. 103).

c.Giradas las actuaciones, la Auditoría General de la Dirección Provincial de Escuelas advirtió diversas irregularidades en el trámite de contratación, razón por la cual aconsejó decretar la nulidad del convenio celebrado con la empresa Alfa Centauro S.A.; disponer el pago de los trabajos realizados conforme el régimen del legítimo abono y la instrucción de un sumario administrativo a los responsables de los actos anteriores. Informó también acerca de la existencia de 9 embarcaciones en el astillero, de las cuales dos -al 21 de enero del año 1993- habrían sido reparadas (v. fs. 106/109...

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