Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2017, expediente FMP 021099177/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 08 de febrero de 2017 VISTOS:

Estos autos caratulados “ASTILLERO NAVAL FEDERICO CONTESSI SACIFAN c/ AFIP-DGI s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”.

Expediente FMP 21099177/2012, proveniente del Juzgado Federal Nº2, Secretaría Nº1, de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. J. y T. dijeron:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha 4 de abril de 2016 (fs.242/247) la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (AFIP-DGI), esta deduce recurso extraordinario con sustento en la existencia de cuestión federal y en la doctrina de la arbitrariedad (fs.248/261vta.).-

    A fs.262 se corrió el traslado pertinente; obrando la correspondiente contestación a fs.263/266, finalmente, y a fs. 267 se dictó la providencia de autos para resolver.-

  2. Que en primer lugar caben ser mencionados los fundamentos por los cuales se declaró la deserción por falta de fundamentación del recurso presentado por la demandada, a saber: “…el agravio vacío de contenido no constituye más que una mera discrepancia con lo resuelto, por lo que esta orfandad argumental obsta el acogimiento del agravio planteado (…) los agravios en examen no indican ni cuestionan puntualmente los argumentos fácticos y jurídicos que dieron sustento al pronunciamiento apelado (…)la recurrente se ha limitado en esta instancia a reiterar fundamentos ya expuestos Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15554175#170069158#20170210101927777 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA (…) debe declararse desierto el recurso interpuesto por el demandado...”

    (ver fs.243vta.)(el resaltado nos pertenece).-

    III-Sentado lo anterior, y según lo normado por el art. 266 del CPCCN: “Si el apelante no expresare agravios (…) o no lo hiciera dentro de la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso (…)Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para la recurrente”.(el resaltado nos pertenece).-

    En relación a la interpretación de dicho artículo, parece oportuno aquí citar al Dr. B. quien considera: “Declarado desierto el recurso la sentencia quedará firme para la recurrente, debiendo soportar las costas de las actuaciones” (B., A.. Recursos ordinarios y extraordinarios. Ed. Ediciones La Rocca.Págs.320/321. Buenos Aires, 2010).Ello según, el autor entiende que la declaración de deserción de un recurso importa un abandono tácito o el incumplimiento temporal o formalmente defectuoso de un acto procesal por parte del recurrente.-

    En palabras del Dr. Palacio el resultado de la deserción del recurso es, a saber: “la extinción de la segunda instancia y la correlativa firmeza y ejecutoriedad que adquiere la resolución recurrida”(Highton...

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