Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Octubre de 2008, expediente P 79883

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K.,N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 79.883, "A.R. ,E. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata -en lo que interesa destacar- condenó aE.A.R. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas por ser coautor responsable del delito de robo calificado, declarándolo reincidente.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Coincido con el señor S. General en cuanto propicia el rechazo del recurso interpuesto.

  2. En primer lugar, la señora Defensora Oficial, denunciando la violación de los arts. 139/141 y -como consecuencia- la de los arts. 251/253 del Código de Procedimiento Penal -t.o. según ley 3589 y sus modificatorias-, controvierte los reconocimientos de personas por fotografías valorados en contra de su asistido. Perfeccionando la queja, enuncia una serie de circunstancias atinentes a su realización que -a su juicio- invalidarían el cariz cargoso de la diligencia.

    El planteo no puede prosperar.

    1. De un lado, los referidos arts. 139/141 del Código ritual no regulan el reconocimiento fotográfico sino en rueda de personas, de modo que la cita legal traída en el recurso resulta inatingente (P. 71.887, sent. del 2-V-2002; P. 63.925, sent. del 5-XII-2001; P. 66.811, sent. del 13-VIII-2003; e.o.).

    2. Del otro, las argüidas imperfecciones de las diligencias desdeñadas redundan en la impugnación sobre la valoración probatoria (de la prueba testimonial). Y es sabido que cuestiones de esta naturaleza no resultan -en principio- revisables en esta sede extraordinaria, salvo supuestos excepcionales, que en el caso subexamen no conforman el contenido impugnativo de la apelación (doct. art. 360, C.P.P. citado; cfr. P. 64.541 y P. 77.778...

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