Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 16 de Febrero de 2017, expediente CSS 035528/1998/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 35528/1998 AUTOS: “ASTENGO RICARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que por auto interlocutorio de fs. 253/254 el juzgado nro. 1 del fuero aprobó la liquidación de fs. 203/213, fijó el haber a diciembre de 2009 en la suma de $20.608,09 y la retroactividad resultante e impuso las costas de la incidencia a la demandada.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la accionada de fs. 256, concedido en relación con efecto diferido a fs. 257.

Por otra parte, por interlocutorio de fs. 266, rechazó las excepciones opuestas, mandó

llevar adelante la ejecución promovida, intimó a la demandada para que una vez firme la sentencia, proceda en el plazo de diez días a realizar los trámites tendientes a su cumplimiento y a reajustar el haber , bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 17 del Decreto-ley 1285 y de tomar las medidas USO OFICIAL de ejecución correspondientes, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en $3.600.

La demandada interpuso recurso de apelación fundado a fs. 268/273, concedido a fs.

269, oportunidad en que, con el memorial aludido se tuvo por fundado el recurso conferido con efecto diferido.

La accionada se agravia de la aprobación de la liquidación, haciendo hincapié en la tasa de interés aplicada a las sumas consolidadas y de la imposición de costas.

II.

En lo que hace a la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, sin perjuicio de la opinión personal del suscripto acerca de la misma (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05. -P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro. 90492/06 del 13.3.06 -publ. en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas, entre muchos otros, por lo que propongo –en lo pertinente- el empleo de la tasa promedio de caja de ahorro común (art. 6 de la ley 23982).

El temperamento expuesto ha sido ratificado por la C.S.J.N. el 2.9.14 en las causas “D.M. c/ANSeS s/ejecución previsional” en concordancia con lo dictaminado por la P.G.N. y “M.A.V. c/ANSeS s/ejecución previsional”.

En efecto, al revisar lo decido por esta sala en el primero de esos casos (la aplicación de la tasa de interés de sentencia desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, por haberse producido la amortización de los bonos), precisó que en relación a los créditos –pagaderos en efectivo- consolidados por las leyes 23.982...

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