Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2017, expediente FRO 013006643/2008/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P.. /Def. Rosario, 14 de marzo de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 13006643/2008 caratulado “ASTEGGIANO, T.M.C. c/ Anses s/

Reajuste de Haberes” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 134) y apelación y nulidad en subsidio por la ANSES (fs. 137) contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2014 que hizo lugar a la demanda interpuesta por T.M.C.A., pensionada, en los términos expuestos en los considerandos y condenó a la ANSES a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los considerandos, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo y de quedar firme la presente, con costas por su orden. (fs. 128/133).

Concedidos libremente ambos recursos (fs. 135 y 138), se elevaron los autos a esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 141), donde las partes expresaron sus agravios, la actora (fs. 142/156) y la demandada (fs. 157/159 y vta.), corridos los traslados, solo contestó la actora (fs. 161/163) por lo que se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 164).

Y Considerando que:

  1. ) La actora se agravió alegando que la sentencia de grado omite el tratamiento de la cuestión oportunamente introducida en la demanda en cuanto a que la ley crea una unidad de medida “AMPO” que luego es reemplazada por el “MOPRE”, la que –dice- tiene significativa relevancia en las prestaciones de PBU y PC, y que no ha sido sustancia de los considerando en la sentencia de grado.

    Asimismo, cuestionó la forma de efectuar los cálculos de la PBU, PC y PAP, solicitando la inconstitucionalidad de los arts. 24, 25, 26 y 9 de la ley 24.241 en tanto afectan a la determinación del monto de la PC y la PAP, Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #8376694#173812418#20170314090744961 imponiendo un límite a las prestaciones, al sostener que se computaran un máximo de 35 años de servicios con aportes; fijando un tope de remuneraciones y un monto máximo de PC violentando principios de raigambre constitucional al evitar que el solicitante pueda computar la totalidad de sus servicios, con sus respectivas remuneraciones, produciendo una quita de carácter confiscatorio e impidiendo -a su entender- que se cumpla con el principio de la justa proporcionalidad que debe existir entre el salario que el trabajador percibía durante su vida activa y el haber del jubilado. Solicita que para el cálculo de la PC y la PAP se considere el total de las remuneraciones percibidas por el actor.

    En relación al AMPO/MOPRE señaló que corresponde su actualización para poder así también actualizar el monto de la PBU y de los topes creados por la ley 24.241, relató las distintas formas de hacerlo y la incidencia que ello tendría en cada una de las prestaciones, alegando la necesaria actualización de las remuneraciones, máxime luego de los precedentes “B.”, “Elliff” y “Gemeli”.

    Asimismo solicitó que se recalcule su haber inicial, se lo actualice y se liquiden las diferencias existentes desde la fecha de adquisición del beneficio de jubilación, con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Se agravió también en cuanto la sentencia de grado mandó a aplicar el precedente “B.” para el período 2002/2006 sin observancia de la justicia de las leyes de presupuesto nro. 26.198, 26.337, 26.422 y la nueva ley de movilidad 26.417 en relación a dicho fallo, por lo que peticionó que el criterio allí

    sentado se mantenga en el tiempo, ya que las sucesivas leyes no constituyen -a su criterio- un sistema de movilidad acorde con la garantía del art. 14 bis de la C.N. En consecuencia solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 de dicha ley 26.417 de movilidad y se ajuste el haber del actor a partir del 01/01/2007 en función de lo expuesto en la causa B. antes men-

    cionada.

    Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #8376694#173812418#20170314090744961 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Peticionó que la actualización de las sumas a abonarse como retroactivos se efectúe desde el primer haber liquidado hasta la fecha del efectivo pago, previa inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928. Del mismo modo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los plazos de los arts. 1 inc. “a” y 2 de la ley 21.864.

    Por último se agravió de la imposición de las costas por su orden alegando la evidente conducta dilatoria y omisiva del Organismo Previsional al cumplimiento de una manda constitucional legal, oponiendo la máxima resistencia posible, incluso conociendo el resultado final del pleito, por lo que solicitó que se impongan las costas de ambas instancias a cargo de la demandada.

  2. ) Se agravió la demandada de que la sentenciante se haya apartado de los términos de la litis, toda vez que según dijo, la solución acordada al reclamo de la actora -cual es el apartamiento liso y llano de la...

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