Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Diciembre de 2019, expediente CNT 037255/2015/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 37255/2015 “ASTE, G.M.C./ LA CAJA ART S.A. (HOY EXPERTA ART S.A.) S/ ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL” - JUZGADO N° 53-.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I- Arriba a la segunda instancia la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 222/225, contra la sentencia de fs.
213/221, que mereció la réplica de la contraria a fs. 227/228 La accionante se agravia por el progreso de la demanda, ya que entiende que el peritaje médico efectuado en autos, receptado en la sentencia, carece de rigor científico. Asimismo, se queja del IBM utilizado para realizar el cálculo del art. 14 de la Ley 24.557, así como de la fecha desde que deben contabilizarse los intereses, y de la tasa aplicada por la Sentenciante de anterior grado.
II- En el marco de congruencia delimitado en esta causa, llega firme que la Sra. A., se desempeñó como enfermera en el “Círculo Penal de A.L.A., bajo las órdenes de su empleador, la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y FAMILIA.
Sentado ello, el día 28 de marzo de 2014 aconteció el accidente que da origen al presente reclamo. Dicho día, los adolescentes internados en la institución donde se desempeñaba la actora, comenzaron un motín. En medio de esa traumática situación, los “amotinados” iniciaron una quema de colchones, razón por la cual la actora quedo expuesta al humo tóxico generado por el incendio, durando varias horas.
Como consecuencia de dicho accidente, la actora alega sufrir patologías respiratorias y pérdida auditiva, así como daño psicológico.
Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27121089#252846920#20191217173420387 Poder Judicial de la Nación Asimismo, llega firme a esta Alzada el hecho de que la incorporación de la actora a su puesto de trabajo, se produjo previo examen médico pre- ocupacional que la declaró sana y apta.
Ahora bien, al momento de dictar sentencia, la Sra. Juez de la instancia anterior, receptó el informe del perito médico, quien dictaminó que la Sra. A. presenta una incapacidad física, psíquica y parcial de un 40%, conforme baremo 659/96.
III- En ese sentido, a los fines de analizar los agravios de la parte demandada, respecto al valor dado al informe pericial, es imprescindible analizar el mismo.
En el mentado informe, que consta a fs. 171/176, concluyó el perito:
Este perito puede concluir, con la evaluación clínica realizada en oportunidad de la audiencia de peritación efectuada al actor, concordante y congruente con los exámenes auxiliares solicitados y los informes realizados por los profesionales que los suscriben, que por los rubros detallados precedentemente, el actor presenta una incapacidad física, psíquica y parcial de un 40%, conforme baremo 659/96.
Como comentario previo a analizar la valoración de la incapacidad laboral, el perito manifestó:
Igualmente en atención a la patología y progresividad de los diagnósticos efectuados resulta con toda evidencia que no puede determinarse una relación de causalidad directa y con origen exclusivo a partir del siniestro origen de este expediente. Este perito médico sí, con rigor científico, puede afirmar que tales patologías: E.P.O.C., enfermedad de P. y pérdida de la audición asimétrica bilateral, necesariamente se ven reagudizadas y exacerbadas a consecuencia del hecho dañoso, cuestión respecto de la cual la A.R.T. no ha hecho mención ni análisis alguno. A título de ejemplo puede decirse que el mismo hecho, tal vez, a una persona sin ninguna de estas patologías progresivas puede dejar secuela alguna, pero a una persona con los antecedentes de la actora, necesariamente, le deja secuelas, las que son el agravamiento de sus patología de base.
Así las cosas, el perito valoró qué porcentaje de incapacidad correspondía otorgar a cada patología que aquejaba a la actora:
Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27121089#252846920#20191217173420387 Poder Judicial de la Nación En cuanto a las enfermedades respiratorias otorgó un 10%, en los siguientes términos:
Conforme Baremo Dec. 659/96 Estadio II, lo que se corresponde con la evaluación cumplida a la actora y constancias de autos reseñadas. Disnea a grandes esfuerzos. Dicho baremo establece para tal estadio una incapacidad de hasta el 30%. Relacionando lo expuesto anteriormente en cuanto al origen y progresividad del cuadro respiratorio de la actora, EPOC con esta graduación que permite el baremo y dado que dicho cuadro, tal como se expusiera, no tiene origen directo en el accidente, sino que el accidente y la participación de la actora en el mismo, lo que hace es agravar dicha patología de base, este perito médico mensura la incapacidad actual en un 10%, para este ítem. En dicho porcentaje de mensura por incapacidad se encuentra comprendido y valorado la enfermedad de P., por cuanto la misma al tener incidencia en todo lo referente a la apertura pulmonar, la capacidad de oxigenación y ventilación, y dificultades mecánicas en la expansión de la caja torácica, conjugadas con el cuadro de agravamiento, E.P.O.C. (enfermedad pulmonar obstructiva crónica). Esta mensura la efectúa el perito médico teniendo en consideración la evaluación global de la peritada comparando especialmente la actividad que la misma venía realizando antes del accidente y la que se encontró al efectuar el examen médico pericial, y especialmente las limitaciones de la mecánica respiratoria, las que surgen del examen pulmonar y de la auscultación, las que se constataron muy limitadas.
Mismo porcentaje entendió que correspondía, respecto a la pérdida auditiva bilateral que detectó en la Sra. A.. Así, dijo:
Analógicamente y atento a todas las valoraciones y explicaciones expuestas, siendo que la pérdida auditiva tiene íntima relación con la relación de P. y el E.P.O.C. por cuanto la pérdida auditiva bilateral completa / cofosis del oído derecho con la disminución auditiva leve del oído izquierdo y su incidencia en el sistema vestibular para mantener el equilibrio tanto en la marcha como en la quietud, estado este último difícilmente sostenible por la enfermedad de P., este perito médico, y en consideración a las mismas circunstancias ya expuestas en cuanto a la etiología de dicha pérdida auditiva y su falta de causalidad directa con el accidente de autos, reitero, analógicamente, se mensura dicha incapacidad Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27121089#252846920#20191217173420387 Poder Judicial de la Nación en un Grado I conforme baremo ya citado, que establece una incapacidad del 10%.
Ahora bien, en cuanto a la faceta psicológica, afirmó que la actora padece un trastorno adaptativo, que constata en relación lineal con el accidente, concluyendo que:
Según la Tabla de Evaluación Incapacidades Laborales Ley 24.557 para la licenciada interviniente, la Sra. A.G.M., padece una REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA FÓBICA DE GRADO III, generando una incapacidad de 20%. Este perito médico coincidiendo con dicha mensura y baremo utilizado (Dec. 659/96)
mensurándola en un 20%.
Dicha pericia, mereció la impugnación de la parte demandada, y fue atacada nuevamente en sus agravios.
Previo a expedirme, y a los fines de delimitar el aspecto teórico, encuentro necesario establecer que entiendo el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.
Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.
De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté, de un continuo material.
Al respecto, desde la medicina legal se define al daño psicológico como “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, Fecha de firma: 17/12/2019 "LaJUEZ Firmado por: D.R.C., psicología en el campo DE CAMARA jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)”.
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27121089#252846920#20191217173420387 Poder Judicial de la Nación Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"
(Kemelmajer De Carlucci/Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal-
Culzoni.).
Consecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o...
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