Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 004831/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.115 CAUSA Nº 4831/2013 SALA IV “ASTARLOA, LUÍS MARÍA C/ ECOPOR S.A Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 35.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 604/606) que rechazó la acción se alza el actor a tenor del memorial obrantes a fs.

    607/613 que recibió réplica de la contraria a fs. 615/620. A su vez, el actor apela la totalidad de los honorarios regulados por reputarlos elevados.

  2. Se agravia el actor por cuanto el Sr. Juez de grado sobre la base –a su entender- de una errada valoración de los hechos controvertidos en la causa y los elementos probatorios arrimados rechazó la acción incoada. Cuestiona la conclusión de origen de que no se haya acreditado “la existencia de una relación laboral entre el actor (…) y la empresa demandada”. A. sobre la operatividad en el sub lite de la presunción contenida en el artículo 23 L.C.T.

    Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que más allá de la calificación de la naturaleza de la relación sobre la que distan las partes como así

    también la fecha de inicio del vínculo, fue la propia sociedad demandada la que al contestar la acción reconoció que A. se desempeñó como director de aquélla. Así, en dicha etapa procesal, Ecopor S.A expuso que el actor “solo cumplía funciones propias como director, dentro del órgano de administración. El actor participó de la deliberación y toma de decisión de la sociedad”, circunstancias todas estas que descartaban –a su entender- la configuración de una relación de dependencia con A..

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20699130#187182165#20170831120717751 Poder Judicial de la Nación Desde esta perspectiva, y en orden a las defensas argüidas por la demandada, cabe señalar que en casos de sociedades anónimas, como la accionada, el órgano de administración conforme lo dispone el artículo 255 de la ley Nº 19.550 es el directorio.

    De este modo, cuando sus miembros se limitan a ejercer funciones directivas, propias de la administración de la sociedad, dicho vínculo entre los miembros y la sociedad no estarán alcanzadas por una relación de dependencia en los términos de los artículos 22 a 26 y 37 L.C.T. En cambio, cuando los directos desempeñan, además, funciones ejecutivas o gerenciales (de venta, relaciones industriales, etc.) contra el pago de una retribución, dicho vínculo es una relación de dependencia entre quien presta tales servicios y la sociedad (v. en este sentido, mi participación en “Derecho del trabajo. Análisis doctrinal, normativo y jurisprudencial”, dirigido por J.R.M., editorial Astrea, tomo 1, año 2.010, pág. 238).

    Desde esta perspectiva, adquiere vital relevancia el testimonio de G.A.N. (fs. 538/540) quien declaró a propuesta de la propia demandada y señaló que fue el actor quien lo “entrevistó”

    cuando comenzó a laborar para la sociedad demandada. Asimismo, afirmó que A. tenía a cargo la “planificación de estrategias comerciales, financieras y la proyección de la estructura de la empresa”.

    A su vez, y en similar sentido a lo expuesto por el testigo N., de la documentación acompañada por Ecopor S.A en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O, surge que el actor realizaba tareas ejecutivas y gerenciales, en cuanto llevó adelante la negociación para la celebración de convenios de cooperación para la recolección de aceites vegetales y negociaciones para la recolección de aquéllos con oficinas públicas (v. fs. 131/136).

    Desde esta perspectiva, cabe poner de relieve que resulta operativa en el sub lite la presunción contenida en el artículo 23 L.C.T.

    Ello es así por cuanto, los elementos probatorios obrantes en la causa acreditan la prestación de servicios del actor a favor de la sociedad y que excedían las funciones como director.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20699130#187182165#20170831120717751 Poder Judicial de la Nación Dicha circunstancia importa dar por acreditado el presupuesto fáctico que lleva a aplicar lo previsto por el art. 23 de la LCT, norma que establece que, reconocida o demostrada la prestación de tareas, dicha circunstancia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

    La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que los efectúen por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, y de acuerdo con la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por el Dr. J.C.F.M. , constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá

    probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (v. en similar sentido, esta S. en autos "Huamani Pareja, A.R. c/ Palerva SA y otro s/ despido", SD Nº 95253 del 31.3.11).

    La operatividad de la norma al caso lleva a invertir la carga probatoria y no encuentro elementos que desvirtúen la presunción en el sub lite ni la existencia de ningún elemento que permita contrarrestarla; muy por el contrario las pruebas aportadas en la causa acreditan el carácter dependiente de la relación. R. en este aspecto que la sociedad demandada sostuvo al contestar la acción que el actor “participó de la deliberación y toma de decisión de la sociedad” y que “su accionar” se encontraba limitado a “su función orgánica societaria”, defensa que se encuentra desvirtuada por las prueba obrantes en la causa que dan cuenta de una prestación de servicios del actor que excedían las propias de su cargo de director.

    Por otra parte, cabe poner de relieve que la propia demandada en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O reconoció que las sumas de dinero que percibía A. “eran registrados a través de la extensión de recibos de sueldo” (v. fs. 249, tercer párrafo).

    A su vez, robustece el carácter dependiente de la relación que de la prueba pericial contable surge que el actor percibía no solo las sumas Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20699130#187182165#20170831120717751 Poder Judicial de la Nación abonadas en concepto de “salario básico” sino también “sueldo anual complementario” y “vacaciones” (v. fs. 557), rubros estos de evidente naturaleza salarial y propios de un vínculo de relación de dependencia.

    Por otra parte, la demandada no arrimó ningún elemento probatorio que acredite que haya mediado asunción de riesgos por parte del actor en la ejecución de las tareas realizadas y, menos aún, participación en los frutos por la ejecución de dicha actividad o que contara con una organización empresarial propia.

    Tampoco las genéricas disquisiciones expuestas por la sociedad demandada al contestar la acción relativas a supuestas actividades agropecuarias del actor ajenas a su prestación para aquélla enervan el carácter dependiente del vínculo habido entre las partes. Digo ello por cuanto, amén de que ningún...

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