Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Junio de 2020, expediente CAF 057294/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 57.294/19

Buenos Aires, 25 de junio de 2020.-

VISTOS: estos autos, caratulados “Assurant Argentina Compañía de Seguros c/DNCI s/Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art. 45”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por encontrarse en estos autos recursos pendientes de tramitación, y hallándose la causa en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo referente a “…disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”, lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2, segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada C.S.J.N. Nº

    14/2020 del 11/05/2020 (texto disponible en: www.cij.gov.ar) -mantenida en virtud de la Acordada C.S.J.N. nº 18/2020 del 08/06/2020-, el Tribunal considera pertinente disponer la habilitación de feria en este expediente. Dicha habilitación, y la consiguiente reanudación de los plazos procesales, surtirá

    efectos a partir de la fecha de notificación de la presente y se extenderá hasta que concluya la tramitación natural de esta sustanciación, ante esta instancia.

    Cabe apuntar que, lo dispuesto, es con particular y exclusiva referencia a la presente causa, habida cuenta que, en definitiva, a tales efectos,

    resulta suficiente la compulsa remota y electrónica de las actuaciones obrantes en el sistema informático de gestión de expedientes. De esta manera, no se torna necesario acudir a cotejar el expediente en soporte papel (y/o expedientes conexos y documentación agregada), evitándose traslados del mismo y eventual circulación de letrados o de integrantes de las distintas oficinas al efecto, en cumplimiento de las pautas trazadas por el art. 5º, in fine,

    de la Acordada nº 18/2020, citada.

  2. Que, determinado ello, cabe referir que por D.osición DI-2019-

    29-APN-DNDC#MPYT, del 10 de enero de 2019, la Dirección Nacional de Comercio Interior -en cuanto aquí interesa referir- impuso a la firma ‘Assurant Argentina Compañía de Seguros’ (en adelante, “ASSURANT”) una sanción de multa equivalente a pesos ochenta mil ($80.000), por infracción al art. 19 de la ley nº 24.240 (“Ley de Defensa del Consumidor”, en lo sucesivo, “LDC”) –ver fs.

    100/104, en esp. art. 1º–.

    En esa oportunidad, el Sr. Director Nacional de Comercio Interior comenzó por señalar que las actuaciones habían sido iniciadas en razón del pedido que efectuara la Dirección de Defensa del Consumidor a los fines de Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    que se le instruyera sumario a la firma aquí actora en los términos del art. 45

    LDC.

    Ante ello, precisó que a continuación se agregó copia del expediente n° S01:0126359/2016, que daba cuenta de la denuncia que efectuara la Sra.

    D. contra ASSURANT en razón de haber contratado con aquella -el 19/12/14, en oportunidad en que efectuara la compra de una heladera marca Electrolux- una garantía extendida por el término de dos (2) años, y que, frente a un desperfecto en el producto, a la fecha de denuncia ante el COPREC la requirente persistía sin una solución (sea su heladera reparada o reemplazada).

    Puso de relieve, también, que en las presentes actuaciones obraban anejadas las copias de las actas de Conciliación Previa Obligatoria de las que constaba que no habían arribado a un acuerdo entre la denunciante y las empresas requeridas; así como un “Certificado de Incorporación Individual Seguro de Extensión de Garantías”, la factura de compra de la heladera y dos (2) formularios de servicios de la empresa “Ramfer Service”.

    Y que, en ese marco, con fecha 13/12/17 la instrucción dispuso imputar a ASSURANT la presunta infracción al art. 19 LDC en cuanto no habría observado los términos y/o condiciones oportunamente convenidas respecto del seguro de garantía extendida por dos (2) años, contratado en la oportunidad ya referida; al tiempo que, en igual acto, se le otorgó a la imputada el plazo de ley para que efectuara su descargo, el que fue presentado con fecha 8/1/18.

    Luego de efectuar una reseña de los términos del descargo, así

    como una aclaración previa respecto de un error material observado en la denuncia (se consignó “2015” cuando en rigor el año se trató del año 2016,

    dejando constancia que ello no había cercenado el derecho de defensa de la sumariada), recordó lo dispuesto por el art. 19 LDC, relativo a la modalidad de prestación de servicios.

    Así, indicó que en la oportunidad de presentar su descargo,

    ASSURANT afirmó que la vigencia de la garantía contratada lo era a partir desde el 19/12/15 y hasta el 18/12/17; de modo que no se encontraba controvertida la fecha de cobertura del seguro, lo que -además- era conteste con la documentación aportada por las partes intervinientes. Y también puntualizó que la emplazada había afirmado que recién el 12/2/16 había tomado el único pedido por garantía extendida bajo el número n°202502776, lo que se había acreditado con los formularios de servicios de reparación que aconsejaban el Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

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    retiro de la unidad para ser llevada al taller, lo que ocurrió un mes después, el 7/3/16.

    A su vez, que la aquí actora acompañó, también en esa oportunidad,

    copia de las “Condiciones Generales de la Garantía Extendida” en cuyo apartado “Criterio de valoración de daños” se establece -según se transcribió-

    que “…el técnico designado procederá previamente a verificar el daño,

    determinar el origen o las causas que lo produjeron debiendo informarle al Asegurador tales circunstancias. Conforme informe del técnico, determinará si la reparación está alcanzada por la presente cobertura y de acuerdo con esto ordenará al técnico que dentro de los treinta (30) días deberá efectuar la reparación del aparato y/o equipo dañado. Dicho plazo podrá extenderse a noventa (90) días como máximo cuando no se disponga en plaza los repuestos necesarios…”; y que, en razón de ello, se podía afirmar que dicho plazo había sido ampliamente incumplido si se tenía en cuenta tanto la fecha de la denuncia (11/2/16) como la fecha de la audiencia ante el COPREC (26/4/16).

    Por lo demás, destacó que la sumariada no había hecho referencia alguna respecto del repuesto que según la consumidora le avisarían para el 26/4/16 si era posible conseguir (haciendo énfasis en que ello comportaba el transcurso de más de dos meses desde la primera visita del servicio técnico); y que sólo se amparó en manifestar que en relación a la intervención técnica,

    dentro del plazo de 90 días establecido por la póliza, se determinó liquidar la misma a través de un ofrecimiento consistente en indemnización del 80% del valor del producto nuevo en plaza; sin que hubiera acompañado prueba alguna del informe que debería haber extendido el servicio técnico y del ofrecimiento al que tampoco se había referido la consumidora en su denuncia.

    De igual modo, hizo referencia a que de sus propios dichos se colegía que el ofrecimiento efectuado a la Sra. D. lo fue recién por ante el COPREC, consistente en el 80% del valor de la heladera, es decir por $29.999; y que al efectuar su descargo reiteró el ofrecimiento, bien que por el 100% del monto actualizado, también por la suma de $29.999; de lo que se seguía que al momento de presentar dicho conteste, la heladera había perdido un 20% de su valor en el mercado, con lo cual el accionar especulativo de la sumariada se veía recompensado en términos económicos en tanto con el mismo importe que antes cubría el 80% de la unidad, ahora podía reponer la heladera al 100% mientras que la denunciante continuaba privada de usar su bien adquirido.

    Con base en todo ello, ponderando tanto lo expuesto en la denuncia Fecha de firma: 25/06/2020 así como la documental agregada, tuvo por comprobado que ASSURANT

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    resultaba responsable de la conducta que se le reprochara, en tanto no ha efectuado la reparación y/o reposición de la heladera en tiempo y forma,

    conforme lo establecido en el “Seguro de Garantía Extendida para aparatos y/o equipos mecánicos, eléctricos”, configurándose así una infracción al art. 19

    LDC.

    A esa altura, recordó que las infracciones como la que se encontraba bajo examen revisten el carácter de “formales”, en las que la constatación del hecho hace nacer, por si, la responsabilidad del infractor; de modo que la misma se configura por la sola omisión o el solo incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios y no requiere de la intención ni de la producción del daño concreto, sino que basta la conducta objetiva contraria a la ley.

    De ese modo, ponderando tanto el régimen sancionador previsto en la LDC como sus fines, el contenido de la imputación y la falta de prueba en contrario que desvirtuara la misma, así como las demás constancias analizadas, concluyó que todo ello alcanzaba para tener por acreditada la infracción cometida, todo lo cual hacía pasible a ASSURANT de la aplicación de la sanción prevista en el art. 47 de la ley nº 24.240, la que debía graduarse según las circunstancias del caso.

    Estimó, en consecuencia, que para la aplicación y graduación de la multa, debía tenerse en cuenta el informe de antecedentes obrante en autos,

    como asimismo la posición en el mercado del infractor, su grado de responsabilidad y valorar también el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria; todo lo cual se veía agravado dado que...

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