Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2006, expediente Ac 96811

PresidenteNegri-Roncoroni-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 96.811 "A., C.A.R. agravado. Inc. de competencia e/Juzgado de Garantías nº 4 y Tribunal de Familia 2 de San Isidro".

//P., 8 de Febrero de 2006.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juez de Garantías nº 4 de San Isidro resolvió, en razón de las evaluaciones psiquiátricas realizadas por los facultativos que determinaron la existencia de una enfermedad mental (fs. 1), disponer la internación provisoria de C.A.A., en el marco del supuesto contemplado en el art. 168 primer párrafo del Código Procesal Penal (fs. 2/3 vta.).

    Posteriormente, dictó el sobreseimiento del encartado con fundamento en la configuración de la causal de inimputabilidad según lo normado en el art. 323 inc. 5 del Código citado y remitió las actuaciones al Tribunal de Familia nº 2 departamental (fs. 6/7 vta.), en virtud de registrar un trámite anterior por insania ante ese cuerpo.

    El órgano girado no aceptó la disposición dada sobre el causante para intervenir en su internación, y devolvió las actuaciones al juez penal (fs. 11/12). Este, a su vez, denegó su competencia por cuanto entendió que al pronunciar el sobreseimiento de A. por la causal antedicha, la situación quedaba subsumida en la disposición del último párrafo del art. 168 del rito, y elevó los autos a fin de resolver el presente conflicto (art. 161 inc. 2, Constitución provincial).

  2. En el caso, cabe señalar, la medida asegurativa fue dispuesta y ejecutada materialmente por el juez de garantías quien realizó el seguimiento de conformidad a lo preceptuado en el art. 34 inc. 1 del digesto sustantivo y Acordada 1990/1986 (fs. 16, 19 y 21).

  3. Es oportuno considerar que el Código Penal establece las medidas de seguridad básicamente para los inimputables y éstas tienen como presupuesto y fundamento la peligrosidad, según se desprende de lo establecido por el art. 34 inc. 1º, párrafos 2º y 3º.

    Esta Corte ya ha resuelto que, el magistrado que debe velar por el cumplimiento de la medida de seguridad dictada en los términos del art. 34 inc. 1, párrafo 2º del Código Penal es el juez que la dispuso.

    El término "podrá" que señala la norma invocada indica que el juez cuenta con la facultad de ordenar la internación llamada manicomial, o remitir las actuaciones a la justicia civil para que, en el marco de la insania, se resuelva lo vinculado con la internación del enajenado.

    Si, como en el caso, se utilizó la primer alternativa, luego no se puede soslayar la intervención legal en todo lo...

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