Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2022, expediente FSM 072006560/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 72006560/2013/CA1

DE ASSIS CORDEIRO, O. Y OTROS c/ GENDARMERÍA NACIONAL s/

AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2

M., 28 de septiembre de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de fecha 08/07/2021, mediante la cual el Sr. juez “a quo” aprobó la liquidación practicada por el perito contador a Fs.

    265/266, con las rectificaciones realizadas a Fs. 306/307

    y la salvedad efectuada en el considerando II -último párrafo-, e impuso las costas a la accionada vencida.

    Para así decidir, sostuvo que en nuestro ordenamiento legal el perito era un auxiliar adscripto al órgano judicial, que no formaba parte del mismo ni tampoco era sujeto del proceso y que, su misión consistía en contribuir a formar la convicción del magistrado.

    Resaltó, que la función del experto se limitaba a brindar asesoramiento sobre cuestiones científicas de su especialidad y a informar sobre elementos de hecho que el juez no podía ver o apreciar directamente, dictaminando sobre lo que había sido concretamente suministrado, con relación a las particularidades del caso y a los elementos probatorios obrantes en la causa.

    Afirmó, que el dictamen emitido por el profesional se encontraba fundado en conocimientos técnicos de los que el juez carecía o no estaba obligado a conocer, acotando su cometido a la investigación de los Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    hechos técnicos y omitiendo todo juicio de derecho, por lo que consideró procedente aprobar la liquidación por él practicada.

    A su vez, precisó que al momento de abonarse las sumas debían efectuarse los descuentos legales,

    convencionales y/o impositivos correspondientes, tal como lo había señalado el perito.

  2. La demandada se agravió, al indicar que el Sr. juez “a quo” aprobó una liquidación en la cual el contador había considerado los montos liquidados y percibidos por los actores a través de medidas cautelares y los adicionales transitorios y suplementos que no resultaban objeto de la causa.

    Dijo que, las medidas precautorias que habían obtenido los accionantes otorgaban un aumento repotenciado a los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”, “por mayor exigencia de vestuario” y la totalidad de las compensaciones “por vivienda” y “para la adquisición de textos y elementos de estudio”, creados por el decreto 2769/93.

    Aseveró, que los únicos conceptos que resultaban remunerativos eran los códigos menores a 100, alegando que los otros eran no remunerativos, con lo cual se estaría realizando un cálculo erróneo.

    Remarcó, que resultaba claro el error del Sr.

    juez de grado al haber aprobado la referida liquidación,

    pues la sentencia ordenaba la incorporación al haber mensual de las diferencias salariales surgidas a través de los decretos que habían sido reclamados, y no de los montos que habían sido otorgados por medidas cautelares Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 72006560/2013/CA1

    DE ASSIS CORDEIRO, O. Y OTROS c/ GENDARMERÍA NACIONAL s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2

    que fueron liquidadas conforme un criterio de cálculo que surgió a partir del precedente “Salas” (Fallos: 334:275),

    cuya aplicación había sido complementada y corregida -con el fin de evitar la repotenciación que surgía- por medio del fallo “Z..

    Alegó, que las actualizaciones deberían haberse realizado tomando como base el índice de la fecha en la que se había devengado el derecho a la percepción del haber (o capital), relacionado con el índice de la fecha en la que se hizo la liquidación, lo que no había sucedido en el cálculo aprobado.

    Resaltó que, por el contrario, la liquidación que presentó su parte había sido efectuada conforme lo establecido por la CSJN -en el antecedente “Z.”

    (Fallos: 335:430)- y lo dispuesto por el magistrado en la sentencia de autos.

    Consideró, que el “iudex a quo” no había tomado en cuenta que el suplemento “tiempo mínimo cumplido”, tras cada ascenso, se dejaba de percibir hasta tanto se cumplieran los años de permanencia en el grado, que para cada caso establecía la reglamentación, con lo cual a partir del año 2009 no resultaba procedente su cómputo.

    Destacó, que la liquidación efectuada por el perito y aprobada por el Sr. juez “a quo”, no cumplía con los parámetros del precedente “Z..

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Argumentó, que el sentenciante había incurrido en arbitrariedad al apartarse injustificadamente de la Comunicación Decanal N° 4/2015 del Cuerpo de Peritos Contadores de la CSJN, la cual establecía que para el tratamiento más adecuado y eficiente del proceso pericial debía otorgarse prevalencia a los criterios contables de las...

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