Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Septiembre de 2019, expediente COM 074617/1995/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 74617/1995/CA1 ASSETS SOLUTIONS S.A. C/ LOBO RAFAELA ESTER (DEFENSORA PUBLICA OFICIAL N°2) Y OTRO S/EJECUTIVO.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.

  1. La ejecutante apeló subsidiariamente la resolución de fs. 592/594, mantenida en fs. 601, en cuanto admitió la impugnación deducida en fs. 411/413 contra la liquidación de fs. 402, y la intimó a practicar nuevas cuentas según pautas indicadas en el decisorio impugnado.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 595/599 y respondidos en fs. 642/643.

  2. (a) Nuestro Código Procesal explicita en distintas normas (arts. 242, 276 y 277) y con fundamento en la naturaleza de la competencia (entendida como la aptitud concedida por la ley a los magistrados para decidir las causas que llegan a su conocimiento), el principio de que el ad quem es el juez del recurso (esta S., 24.9.13, “P., J.A. y otros c/Sud Inversiones y Análisis S.A. y otros s/ordinario”, entre muchos otros).

    Es decir que la primera misión del tribunal revisor es considerar la admisibilidad del recurso concedido: examinar si la resolución es apelable; si el apelante tiene calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo, y la forma de concesión. Este examen es oficioso y reviste carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso (Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, t. 1, págs. 954/955, Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #21427816#243761753#20190912114232359 1993).

    (b) Sentado ello, y en lo que concierne a la indagación preliminar que en el caso se impone, esto es, si la cuestión traída resulta o no apelable, la reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (27.9.18, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Pantano, S.G. y otro s/ ejecutivo), obliga a la S. a repasar y a ampliar los argumentos que refuerzan –a criterio de los suscriptos– el temperamento que se ha seguido en esta materia.

    Veamos.

    El texto del art. 242 del Código Procesal (ley 23.850, del año 1990), vigente en ocasión en que este juicio se iniciara, disponía “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de veinte millones de australes. Dicho valor se determinará

    atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo a los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios. También se actualizará

    aquella suma, utilizando como base los índices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de la interposición del recurso…”.

    Dicha transcripción es útil para evidenciar que, conforme el esquema diseñado por el legislador (cuyo acierto o conveniencia –como regla– no es función de los magistrados examinar; Fallos 300:700; 324:1714 y 329:4688), a los fines de juzgar la apelabilidad de una decisión debía considerarse: (*) el “valor cuestionado” en la causa; (**) que esa expresión, a primera vista más amplia, debía entenderse circunscripta e identificada con el capital pretendido en la demanda y (***) finalmente que, a los efectos de mantener la significación económica de la suma...

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