ASSELBORN, JUAN CARLOS c/ ESTADO NACIONALMINISTERIO DE SEGURIDAD s/DIFERENCIAS SALARIALES

Fecha03 Febrero 2023
Número de expedienteFMP 054490/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de febrero de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

ASSELBORN, J.C. c/ ESTADO NACIONALMINISTERIO DE

SEGURIDAD s/DIFERENCIAS SALARIALES

, Expediente FMP 54490/2018,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

J..

El Dr. Tazza dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia de fecha 05/04/2021, la cual: 1º) hace lugar a la demanda promovida por el Sr. J.C.A. contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina; 2º) ordena al demandado a incorporar al haber mensual del trabajador –como remunerativa y bonificable- la suma fija decreto 1307/12, art.

6, conforme lo establecido en el punto IV), debiendo abonar las diferencias devengadas desde el 13/11/2016 y hasta el 01/07/2017, conforme lo resuelto a fojas 28/29, dentro del plazo de diez días hábiles; 3º) dispone que deberá

aplicarse como tasa de interés para el pago de las sumas adeudadas, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, teniendo en cuenta las pautas dispuestas en el día de la fecha; 4º)

impone las costas a la accionada vencida.

Los agravios del recurso del accionado lucen expresados en la memoria de fecha 07/04/2021. Cuestiona la sentencia de grado, en primer lugar, por cuanto la misma no ha tenido en consideración que los suplementos y el adicional transitorio del Decreto 1307/12, y sus modificatorios, no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, sino que tienen un alcance Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

32843677#354817604#20230131114855863

limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personas a la que pueden ser asignados. En tal sentido, refiere que los suplementos creados por el Decreto bajo análisis, solo son percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina el mismo, y además, su transitoriedad se encuentra ligada al tiempo durante el cual se cumplen los requisitos fijados para acceder a cada uno de ellos, alejando toda duda sobre una presunta generalización de los mismos.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sublite.

Asimismo, aduce que en el caso de confirmarse la sentencia, y a fin de evitar perjuicios a su representada, corresponde dejar aclarado que la demandada tiene un procedimiento particular para el pago de sus obligaciones, por lo cual sería materialmente imposible dar cumplimiento con el término de diez días hábiles para abonar las sumas establecidos en sentencia.

Por último, se agravia de la imposición de costas. Hace reserva del caso federal y peticiona se revoque el fallo recurrido.

Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia del 03/12/2021, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

II. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

32843677#354817604#20230131114855863

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

III. Entrando en el examen de la cuestión central traída a debate y el marco legal que da origen a esta contienda, observo que la raíz de la cuestión a dilucidar se encuentra en el art. 6º del decreto 1307/12 que establece “…El personal que, por aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto,

percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiera correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, percibirá una suma fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del artículo 1°, inciso b), del Decreto Nº 5592

del 9 de septiembre de 1968. Dicha suma, que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incrementeo salarial, permanecerá fija hasta su absorción, la que se producirá

por cualquier incremento en las retribuciones, incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal…

.

En el caso, la parte actora deduce demanda, en lo que aquí interesa,

peticionado la incorporación al concepto sueldo del adicional no remunerativo y no bonificable creado a partir del art. 6 del Decreto 1307/12 (ver fs. 3vta.)

Entonces, en relación al carácter que debe otorgarse a este adicional –

tópico cuestionado por la recurrente- cabe remitirse a los expuesto por la CSJN

en autos “F.N. y otro c/ Estado Nacional s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” FPA 4161/2014, con fecha 29/03/2022, donde expresó: “Que las cuestiones planteadas por las partes, referentes al carácter que revisten los suplementos y suma fija instituidos por el decreto 1307/12 y sus modificatorios, guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa “C.…”

Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Por ello, siendo que las cuestiones planteadas guardan similitud con lo resuelto en el precedente “C. (Fallo 344:1388), considero que al resultar adecuado acatar tal jurisprudencia por razones de jerarquía institucional y economía procesal, en razón del deber moral de los Jueces de conformar sus decisiones a los fallos dictados por el Alto Tribunal, ya que prescindir de su jurisprudencia sin explicar mejores fundamentos importaría un desconocimiento deliberado de autoridad, es que propongo al Acuerdo la confirmación de la resolución apelada, en todo cuanto fuere materia de agravio y recurso con los alcances expresados en “C..

  1. Por último, en relación al agravio del demandado solicitando que se aplique el mecanismo de diferimiento de pago, considero que conforme la normativa aplicable, corresponde tener presente que al momento de practicarse la liquidación judicial pertinente, se tengan en cuenta las disposiciones del art. 20 de la ley 24.624 y sus modificatorias.

  2. Finalmente, con relación a las costas de ambas instancias, estimo prudente seguir los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “C.” anteriormente citado.

    En el antecedente reseñado nuestro Tribunal Supremo impuso las costas al vencido, por tal motivo considero que en el caso en examen cabe confirmar la sentencia de primera instancia e imponer las de Alzada en el mismo sentido.

  3. Por todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo: 1°)

    Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto fuere materia de agravio y recurso, con los alcances expresados en “C.”; 2°) Disponer que al momento de practicarse la liquidación judicial pertinente, se tengan en cuenta las disposiciones del art. 20 de la ley 24.624 y sus modificatorias; 3º) Imponer las costas de Alzada al vencido (cfr. “C.” de la CSJN)

    Tal es mi voto.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    El Dr. J. dijo:

    I): Que, si bien he de adherir al voto expresado por el Dr. Tazza, adunaré

    a lo expuesto, ciertas argumentaciones que hacen al específico sentido de mi voto: ---

    Haciendo un resumen de lo acontecido en las presentes actuaciones,

    corresponde señalar que la parte actora inicia demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina a los efectos de que se incorporen al concepto sueldo el adicional creado por el art. 6 del Decreto 1307/12 atento a que la generalidad del personal en actividad percibió

    el citado adicional desde su entrada en vigencia, con más las retroactividades devengadas desde la fecha de su otorgamiento y los intereses correspondientes hasta su efectivo pago. ---

    En consecuencia, la sentencia de fecha 5/4/21 aquí recurrida hace lugar a la demanda promovida por el Sr. J.C.A. contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina, ordena al demandado a incorporar al haber mensual del trabajador -como remunerativa y bonificable- “la suma fija decreto 1307/12, art. 6” conforme lo establecido en el punto IV), debiendo abonar las diferencias devengadas desde el 13/11/16 y hasta el 1/7/17. Todo ello, debiendo en el plazo de 10 días hábiles, pagar las sumas que correspondan conforme las pautas dispuestas en el día de la fecha.

    Impone, a su vez, las costas a la accionada vencida. ---

    II): Ingresando en los agravios de la demandada, en cuanto la sentencia ordena la incorporación al haber mensual del actor el adicional otorgado al personal policial en actividad de la...

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