Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Abril de 2010, expediente 9.931/05

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINTIVA N° 16.248

EXPTE. N°: 9.931/05 SALA IX JUZGADO N° 29

En la Ciudad de Buenos Aires, 20 de abril de 2010, para dictar sentencia en los autos caratulados “D´ASSARO YAEL LORENA C/

EDITORIAL 25 DE MAYO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió –en lo principal- el reclamo articulado al inicio, se alzan las partes actora, codemandadas Cooperativa de Vivienda,

    Crédito y Consumo 2 de abril Ltda., A.P.M., R.A.S.; Editorial 25 de Mayo S.A. y Health Assistance Group Argentina S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    971/972; fs. 974/979; fs. 980/986; fs. 987/992; fs. 993/998 y fs.

    999/1005, respectivamente, mereciendo réplica de sus contrarias a fs. 1043/1044; fs. 1045/1046; fs. 1047/1048, fs. 1050/1051; fs.

    1062/1064 y fs. 1079/1081.

  2. La parte actora encuentra materia de agravio en la desestimación del reclamo articulado por realización y falta de pago de horas extras, como así también en la base de cálculo de las indemnizaciones diferidas a condena, toda vez que, según señala debió tomarse la remuneración de $ 840 que ha sido acreditada.

    Por su parte, las demandadas en su totalidad se agravian por la procedencia de la acción al sostener, en todos los casos, que a la fecha en que la actora decidió poner fin al vínculo el mismo no existía. Señalan que no se tuvo en consideración la prueba contable y documental acompañada que daría cuenta de esta versión. Al mismo tiempo se agravian, en todos los casos, por la valoración de la prueba testifical, por la remuneración reconocida en la sede de grado, por la aplicación de lo normado por el art. 55 de la L.C.T., por la fecha de inicio que se tuvo por cierta, por la procedencia de los reclamos incoados en concepto de diferencia salarial, SAC sobre diferencias de salarios, multa del art. 2 de la ley 25.323, multa del art. 80 de la LCT, incremento previsto por la ley 25.561,

    multas de la ley 24.013, extensión de la condena a las personas físicas coaccionadas y regulación de todos los honorarios por entenderlos elevados.

  3. Razones de método me llevan a examinar en primer término, los recursos interpuestos por las codemandadas, los que serán examinados de modo conjunto toda vez que se trata de Poder Judicial de la Nación recursos prácticamente idénticos y, a su respecto adelanto que,

    en lo principal, no tendrán recepción favorable.

    Digo ello pues, en todos los casos se verifican idénticas falencias de índole formal en virtud de lo dispuesto por el art. 116 de la L.O. puesto que, en la totalidad de los casos se advierte una manifestación de disconformidad con lo decidido en la sede de origen, más formulada de modo por demás dogmático y sin que se evidencien verdaderos agravios traducidos en una crítica concreta y razonada de los argumentos traídos por la judicante para fundar la decisión que, en definitiva, se pretende revertir.

    Sin perjuicio de ello, habré de expedirme aún cuando de modo sucinto a cada uno de los aspectos del decisorio que arriban cuestionados.

    Para comenzar estimo oportuno señalar que tal como surge del decisorio recurrido, respecto de las codemandadas USO OFICIAL

    Editorial 25 de Mayo S.A. y Health Assistance Group Argentina S.A., resulta aplicable la presunción emergente del art. 71 de la L.O. atento que ambas han quedado incursas en la situación de rebeldía que motiva la falta de contestación en término de la demanda.

    Y si bien no soslayo que esa sola circunstancia no constituye “per se” una aceptación sin más de los extremos denunciados en el escrito de inicio, tampoco puede pasarse por alto que –tal como lo afirmó la judicante de grado- no se ha producido en autos prueba idónea que permita desvirtuar los alcances de la presunción legal aludida, razón por la cual,

    coincido con lo afirmado en la sentencia en este sentido.

    Sin perjuicio de ello y en lo atinente a la inexistencia de elementos que permitan inferir que a la fecha del distracto, la demandante fuera dependiente de las codemandadas,

    es dable destacar que carecen de todo sustento las afirmaciones tendientes a señalar que el contrato de trabajo no se encontraba inscripto en los registros contables de las empresas en cuestión,

    toda vez que se ha invocado una relación laboral deficientemente registrada de modo sucesivo para una y otra de las empresas que conforman lo que se ha calificado en la sede de grado como un “conjunto económico” en los términos del art. 31 de la L.C.T.,

    circunstancia que ha sido corroborada a través de las declaraciones testimoniales rendidas en autos y que, conforme la valoración efectuada por la sentenciante que me precedió, con la cual concuerdo, dan cuenta de la veracidad de los extremos que,

    al menos en este sentido, han sido detallados en el escrito Poder Judicial de la Nación liminar.

    En efecto y más allá de señalar que no arriba debidamente cuestionada la...

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