Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Septiembre de 2018, expediente I 75074

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.75.074 “ASPITARTE JUAN JOSE C/ PROVINCIA DE BS. AS. (I.P.S.) S/ INCONST. DECR. LEY 9650/80”

La Plata, 05 de septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En autos, a través de una demanda originaria de inconstitucionalidad, se pretende la declaración de invalidez constitucional de los artículos 60 y 61 del decreto ley 9650/1980, que disponen la incompatibilidad de la percepción del haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de los servicios docentes y la percepción de jubilación por edad avanzada, con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal, excepto los casos de compatibilidad limitada; establecen el procedimiento que debe seguirse en tales casos y las consecuencias derivadas de la omisión de denunciar el reingreso a la actividad.

El fundamento de la pretensión estriba, básicamente, en que se trata de una norma de facto.

Como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad también se pide se disponga la nulidad de la Resolución dictada en mayo de 2017, por medio de la cual el Instituto de Previsión Social le informa que atento el cruce informático con la base de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S), surge que hay una incompatibilidad consistente en la percepción del haber jubilatorio con el desempeño de actividades en relación de dependencia.

  1. La Constitución de la Provincia atribuye a esta Suprema Corte el ejercicio de la jurisdicción originaria –sin perjuicio de la de apelación- “para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan por parte interesada” (art. 161, inc. 1º).

Esta Corte ha resuelto que cuando este último precepto alude a “materia regida por esta Constitución” se refiere –y la interpretación jurisprudencial ha sido invariable al respecto antes y después de la reforma constitucional de 1994- a la necesidad de planteamiento de un conflicto constitucional directo entre la disposición controvertida y la o las normas de la carta local que se consideren infringidas (doctr. causas I. 2027 “Sindicato de Trabajadores Municipales de Necochea”, sent. 27-XII-00 e I. 1447 “Expreso Merlo S.A.”, sent. 28-III-01).

Por tal motivo, se decidió que cuando la norma es cuestionada por su presunta incompatibilidad con la Constitución nacional la demanda originaria de...

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