Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 052415/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109714 EXPEDIENTE NRO.: 52415/2012 AUTOS: ASPIRO JUAN PABLO (A) c/ S. AJMECHET E HIJOS S.A. (D) Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de noviembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A su vez, hizo lugar a la acción resarcitoria deducida contra S. Ajmechet e Hijos SA y la aseguradora con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, la parte actora, la demandada S. Ajmechet e Hijos SA y la aseguradora Asociart ART SA (fs. 329/332, fs. 323/328 y fs. 315/322) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. La demandada S. Ajmechet e Hijos SA y la aseguradora apelan los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que el despido directo dispuesto por la demandada se basó en justa causa. Cuestiona el rechazo de los rubros reclamados con motivo del despido, de los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

La demandada S. Ajmechet e Hijos SA se agravia por la valoración de la prueba rendida en autos y cuestiona la responsabilidad establecida en los términos del art. 1113 del Código Civil. Objeta la valoración del dictamen médico.

Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

La aseguradora objeta la condena en los términos del art. 1074 del Código Civil. Cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado. Apela el monto de condena por considerarlo elevado. Finalmente, se agravia por la tasa de interés y el cómputo de los intereses.

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19947820#164499204#20161124143205247 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer.

Ambas codemandadas cuestionan la valoración del dictamen médico y el porcentaje de incapacidad determinado.

A mi entender, las manifestaciones vertidas por las demandadas no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuada en la instancia anterior en lo que respecta a la incapacidad física. En efecto, el perito médico informó que “…del examen surge la secuela indicada que afecta la columna vertebral con signos degenerativos. La patología vertebral no se da estática sí en la cinética o kinésica = movimiento el eje vertebral pierde su centro de gravedad y los músculos que mantenían la movilidad estática, se elongan y adaptan al movimiento que cerebro les ordena por acción kinetica neuro esquelética compleja…” (ver fs. 180 vta.). De fs. 180 vta. se infiere que le otorgó un 20% de incapacidad.

En las aclaraciones de fs. 275 señaló que “ratifica % dada la gravedad de lesión habida y causada en el evento denunciado”. Nuevamente en las aclaraciones de fs. 279vta. ratificó el porcentaje de incapacidad “dada la gravedad de lesión habida y causada en el evento denunciado…”. Agregó también que “la discopatía es degenerativa porque los discos pierden altura, uno o varios a partir de los cincuenta años, encuadrado como parte del envejecimiento del organismo, cuyo síntoma es lumbalgia, a mayor extensión, a miembros inferiores Lumbociatalgia”

La empleadora objetó esta evaluación pericial a fs. 187 y la aseguradora a fs. 185; y, estimo que tanto las impugnaciones como los recursos carecen de argumentos que alcancen a rebatir la sólida fundamentación sobre la cual el perito sustenta sus conclusiones. En efecto, el especialista (legista) ha explicado en forma suficientemente clara cual es la afección columnaria que padece el actor, así como la metodología científica utilizada para verificarla y para graduar la minusvalía que ocasiona; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. Obsérvese que el perito efectuó su informe en base a diferentes estudios médicos realizados al actor (como, por ejemplo, RMN y RX), lo cual evidencia que el experto ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que la conclusión a la que arriba no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19947820#164499204#20161124143205247 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los agravios vertidos con relación a esta cuestión constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico legista que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo la Sra. Juez de la anterior instancia. En consecuencia, propicio desestimar el agravio de la demandada S. Ajmechet e Hijos SA y de la aseguradora relacionado con la incapacidad física y confirmar la sentencia en este aspecto.

Ahora bien, ambas codemandadas cuestionan que la Sra. Juez a quo haya otorgado eficacia probatoria al dictamen pericial psicológico obrante en autos; y, a mi juicio, les asiste razón.

Los términos del recurso de las demandadas imponer señalar que el perito médico informó a fs. 207 que el actor “tiene desarrollo psíquico normal…en general su respuesta es adecuada, respecto de las consignas, discrimina fantasía de realidad, no da signos de patología en el material usado…colabora en la entrevista y muestra coherencia en el discurso con nexos lógicos, lenguaje lucido…trastorno distímico, ánimo crónicamente depresivo…dual manejo de las emociones displacenteras”.

Refiere que hay daño psíquico “C.” y concluyó que el actor padece una incapacidad parcial y permanente GVAN GIII: 20% ley 24.557. Recomendó una terapia mínima de un lapso de un año hasta su remisión con frecuencia una por semana y ratificó porcentaje de incapacidad dada la gravedad de lesión habida y causada en el “evento denunciado” (ver fs. 207 vta.). En las aclaraciones de fs. 275 refirió que aplicó el “Baremme: Código de Tablas de incapacidades laborativas S.R.L.N.”.

Sin embargo, el perito médico ha omitido toda explicación en su informe acerca de las razones de índole científica que permitirían relacionar la afección psíquica comprobada con las circunstancias inherentes al trabajo. Es más, el experto relaciona la incapacidad psíquica con el “evento denunciado” cuando, en rigor, el actor no invocó haber sido víctima de un accidente de trabajo sino que adujo padecer una enfermedad que relacionó con la tarea de esfuerzo que tenía a su cargo. Demás está decir que, atento los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al actor acreditar no sólo la existencia de la minusvalía psíquica sino, además, su relación causal adecuada con las tareas desempeñadas y/o con la afección columnaria (extremos éstos especialmente negados en el responde), porque ésa es la carga procesal que le imponía el art. 377 CPCCN en orden a la pretensión que dedujo con fundamento en la mencionada afección.

Como es sabido, en la etiopatogenia de una patología psíquica como la detectada pueden intervenir factores de la más diversa índole, sea de carácter endógeno, constitucional; o bien exógeno, en cuyo caso, queda aún por analizar cuáles de estos últimos factores de agresión externa del organismo pueden relacionarse con la Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19947820#164499204#20161124143205247 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II actividad laboral de una persona y cuáles corresponden a circunstancias ajenas al trabajo.

Frente a esta multiplicidad de factores que, por sí solos o en concurrencia con otros, poseen aptitud para originar la patología analizada, era menester acreditar con fundamentos científicos adecuados que, en este caso, la afección psíquica resultaba objetivamente relacionable con las condiciones laborales bajo las cuales se desempeñó

Aspiro o, acaso, con la afección columnaria comprobada; pero estimo que el dictamen médico, por sí solo, no prueba ese extremo esencial, pues el perito no aportó...

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