Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria

AutorPirolo, Miguel á.

Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria

por Miguel Á. Pirolo

1. Introducción

Las cuestiones de índole meramente procesal que se suscitan a partir de las normas que regulan la responsabilidad solidaria en el ámbito de ciertas relaciones jurídicas, no pueden ser analizadas con total prescindencia de las disposiciones de carácter sustantivo de las que emerge la solidaridad. Pero, dado el objetivo de este trabajo y el contexto dentro del cual se produce, hemos de limitarnos a exponer supuestos de obligaciones solidarias que plantean situaciones procesales conflictivas. En efecto, a lo largo de esta obra, distintos autores se han ocupado de analizar en profundidad las normas que regulan diversos casos de responsabilidad solidaria vinculados al cumplimiento de las obligaciones que emergen de un contrato de trabajo; por lo que este capítulo sólo ha de referirse a las contingencias que pueden presentarse en el marco de un proceso judicial cuando se pretende hacer efectiva la solidaridad establecida en aquéllas. En orden a ello, nos referiremos al contenido de las disposiciones que consagran la responsabilidad solidaria de dos o más sujetos respecto de las obligaciones del empleador; pero sólo en la medida en que tengan directa relación con los planteos o defensas de carácter adjetivo más frecuentes.

2. Demanda que persigue la responsabilidad de los socios, de los directivos o de las sociedades controlantes de una persona jurídica por las obligaciones de ésta. Teoría de la penetración en la personalidad jurídica a) Acción entablada contra las personas físicas (socios y/o directivos) que integran la entidad

Un tema que ha generado muy honda preocupación en la doctrina y en la jurisprudencia durante los últimos años es el referido a la posibilidad de extender a los integrantes de una sociedad ya sean socios, administradores, gerentes o directores la responsabilidad que corresponde a ésta como sujeto de derecho jurídicamente distinguible de las personas físicas que la organizan y dirigen. Si bien el tratamiento de ese tema impone valorar normas y cuestiones de derecho sustancial que ya han sido objeto de análisis en otros capítulos de esta obra, dado que tiene íntima vinculación con ciertos problemas de índole procesal se hace necesario efectuar aquí algunas breves consideraciones a su respecto. En orden a ello, creemos conveniente puntualizar desde ahora que un primer elemento a tener en cuenta es el momento en el que se introduce a la litis un pedido de extensión de responsabilidad societaria, porque, en los casos en los que la cuestión se plantea en la demanda, la solución es normalmente distinta a la que se adopta cuando el planteo se efectúa con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva. Seguidamente, nos referire-

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mos al primer grupo de la clasificación, es decir, a los supuestos en los que el actor plantea en la demanda la extensión de la responsabilidad de una sociedad en forma solidaria a sus integrantes.

Las personas físicas que son demandadas por el cumplimiento de obligaciones contraídas por una sociedad de la que son o eran socios, gerentes o directores, normalmente oponen al progreso de la acción excepción de falta de legitimación pasiva. Ahora bien, esta defensa no está prevista como de previo y especial pronunciamiento en nuestro procedimiento (ver art. 76, ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo 18.345 en adelante, LO) y es tratada habitualmente en la sentencia definitiva, salvo que, por resultar manifiesta la falta de legitimación (v.gr., error en las personas o sus cualidades), se admita excepcionalmente su resolución con carácter previo (arg. art. 347, inc. 2º, CPCCN y art.155 in fine, LO). Veremos ahora los supuestos más usuales en los que se articula esta defensa, cuando el actor ha demandado en litisconsorcio pasivo a un ente de existencia ideal y a alguno o algunos de sus integrantes.

1) La persona física y la jurídica actuaron indistinta y separadamente como sujetos beneficiarios de la prestación laboral

La resolución de la cuestión que se plantea a partir de la introducción a la litis de la defensa indicada cualquiera sea el momento procesal en el que se la resuelva, exige distinguir, en primer término, los casos en los que una persona física asume el rol de empleador directo (más allá de su integración a una persona jurídica), de aquellos en los que la relación laboral se anuda con un ente de existencia ideal cuya responsabilidad se pretende extender a sus integrantes (luego veremos que, dentro de este último supuesto, cabe distinguir la situación de los socios de la de aquellos que ejercieron la conducción). En efecto, en numerosas ocasiones una persona física aparece como empleador directo de los servicios de un trabajador; y, en medio de esa relación, "aparece" una sociedad formada por aquél, que utiliza el mismo establecimiento y que actúa en la etapa de elaboración o de comercialización de los bienes o servicios que produce el primero. Como ejemplo puede mencionarse el caso de una sociedad integrada por el dueño de un establecimiento industrial cuya razón social comienza a aparecer en los recibos y en la papelería de la empresa, a pesar de que aquél continúa al frente de la explotación y que la actividad empresaria en virtud de la cual fueron contratados los servicios se desarrolla allí desde mucho antes que se formara la sociedad. Otro ejemplo surge de los casos en los que la relación se establece originalmente con una sociedad que luego "desaparece" (p.ej., deja de figurar su razón social en los recibos, pero se mantiene como titular del establecimiento), a pesar de lo cual el establecimiento continúa operando bajo la dirección de alguno de los integrantes de aquélla. El ejemplo paradigmático es el que se verifica cuando un mismo establecimiento es explotado en forma conjunta por una sociedad y por alguno de sus integrantes en orden a finalidades empresarias diferentes (pero que tienen puntos de conexión), y el trabajador presta servicios indistintamente para cualquiera de ambos y recibe su retribución en forma también indistinta de cualquiera de ellos. Una variante de este supuesto se produce cuando el trabajador contratado por una persona física, a indicación de su empleador, trabaja algunos días de la semana en un establecimiento del cual dicha persona física es titular y, en otros días, en un establecimiento distinto cuyo titular es una persona jurídica

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dirigida por aquélla. En todos estos casos se presenta la particularidad de que, más allá de que un ente de existencia ideal aparezca como sujeto titular de la relación jurídica al momento de celebrarse el contrato o bien con posterioridad, la relación se desenvuelve durante un tramo considerable bajo el poder de organización y de dirección de una persona física que asume el rol de "empleador" en forma paralela e independiente de la actividad que despliega la persona jurídica de la que aquélla forma parte. Cuando se verifica alguna de estas situaciones, a nuestro entender, no cabe analizar las reglas contenidas en la ley de sociedades LS referidas a la responsabilidad de los socios o directores del ente porque, reiteramos, la persona física no actúa dentro del marco de actividad de la sociedad sino como empleador directo de los servicios y al margen de la actividad societaria. De ello se sigue que la defensa basada en una supuesta falta de legitimación pasiva no podría tener acogida porque la solidaridad deriva en estos casos de la integración pluripersonal del sujeto "empleador" y no de las normas que regulan la responsabilidad de los integrantes de una sociedad. En efecto, se trata de casos en los que la persona física y la persona jurídica utilizan en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador, por lo que aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la LCT (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que ambas asumen en forma conjunta el rol de "empleador" (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de dos contratos diferentes ni de dos empleadores, sino de uno solo de carácter plural, pues está integrado por una persona física y una jurídica; y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador a cualquiera de ellas, es indudable que ambas deben responder en forma solidaria y que entonces corresponde descartar la viabilidad de la mencionada defensa (arg. arts. 690 y 699, Cód. Civil). Algunos precedentes jurisprudenciales también llevan a considerar que cuando el socio actúa como "empleador" al margen de la actividad de la sociedad, debe admitirse la responsabilidad solidaria de ambos[1].

2) La persona jurídica es la única que ha asumido en forma explícita el rol del empleador en el contrato de trabajo y la actividad del trabajador sólo se desplegó bajo su dirección y en su beneficio (a pesar de lo cual demanda a alguno de sus integrantes)

Éste es otro de los supuestos en los que se suele oponer la defensa sine actione agit. Cuando la demanda también se dirige contra un socio, cabe distinguir entre las denominadas sociedades "de interés" de las llamadas "de capital", porque sólo respecto de las primeras las normas prevén la responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de sus integrantes (p.ej., arts. 125, 134 y 141, LS). En el caso de las primeras, como la responsabilidad es "subsidiaria", para que se efectivice la solidaridad el acreedor debe obtener condena contra la sociedad (a quien, obviamente, debe codemandar) y demostrar luego que su patrimonio resulta insuficiente. En las sociedades "de capital" (puras), en cambio, el socio limita su responsabilidad a la integración de las cuotas o acciones que haya suscripto o adquirido (v.gr., arts. 146 y 163, LS), excepción hecha de las obligaciones contraídas en la etapa...

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