Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Abril de 2011, expediente 25.980/89

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación “ASOFARMA S.A. C/ INMUNOQUEMIA S.A. S/ ORDINARIO”.

N°25.980/89 - JUZG. Nº12 , SEC. Nº24 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

ASOFARMA S.A. C/ INMUNOQUEMIA S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., M.F.B. y B.B.B..

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 466/82?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. En la sentencia de primera instancia obrante a fs.466/82 –a cuyos resultandos cabe remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- se hizo lugar a la acción incoada por ASOFARMA S.A. contra INMUNOQUEMINA S.A.

    y se rechazó la reconvención iniciada por esta última. En su mérito, la demandada fue condenada a abonar a la actora la suma de US$ 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil) más intereses y costas, en concepto de restitución del precio parcialmente pagado por la cesión del certificado de cierto producto medicinal, dado el incumplimiento contractual del vendedor.

  2. Para así decidir, el J. a quo ponderó la inexistencia de divergencia en torno a:

    i) la vinculación de las partes mediante el contrato de venta, cesión y transferencia del certificado nro. 36.440, por US$ 40.00, habiéndose entregado en dicho acto el 50% del precio y asumiendo el compromiso de abonar el saldo a los diez días de aprobada la reinscripción,transferencia y el pedido de precio.

    ii) la obligación de “Inmunoquemia” de efectuar todos los trámites administrativos ante el Ministerio de Salud y Acción Social para la reinscripción,

    transferencia de la titularidad y pedido de precio (cláusula 2º).

    iii) la facultad resolutoria de “Asofarma” en caso de falta de aprobación de la reinscripción,

    transferencia y del pedido de precio no inferior a A 25 en tiempo y forma, quedando a cargo de la pretendida la devolución del dinero recibido dentro del quinto día de notificada.

    Concluyó el Sentenciante de primer grado, que el convenio no se cumplió en los tiempos estipulados dando lugar a la rescisión. Consideró innecesario el análisis de la causa por la cual la transferencia no había sido concedida,

    argumentando que las cláusulas del convenio hacían referencia a determinados plazos, que si no se lograban habilitaban a la actora a dar por finalizado el contrato, tal cual ocurrió en la especie, según la carta documento del 29-08-89 (fs. 12/3).

    Explicó que para eximirse de responsabilidad,

    la accionada debió acreditar que el cambio de titularidad se había perfeccionado o, en su defecto, que no le cupo la responsabilidad porque el trámite quedó trunco. Ello por cuanto “Inmunoquemia” asumió el compromiso de efectuar los trabajos administrativos pertinentes, razón por la cual debió

    controlar el procedimiento y el cumplimiento del plazo,

    requiriendo la documentación necesaria a tal efecto.

  3. La sentencia fue apelada por “Inmunoquemia”, cuya incontestada expresión de agravios se encuentra glosada a fs. 501/506. Las quejas de la demandada reconviniente refieren a:

    Poder Judicial de la Nación 1º) la nulidad de la sentencia en los términos del art. 253 CPCC, toda vez que se hizo lugar al reclamo de la actora a pesar de que el crédito pretendido había sido declarado inadmisible en su quiebra y promovido el incidente de revisión se decretó su caducidad de instancia.

    1. ) La omisión de tratamiento de la incidencia que tuvo en la cuestión el contrato celebrado entre “Inmunoquemia” y Laboratorios Profesor Raffo S.A., glosado a fs. 115.

    2. ) La obligación a cargo de “R.”, de efectuar los trámites administrativos de cambio de titularidad respecto del certificado 36440. O. contra la accionante del contrato de fs. 115.

      USO OFICIAL

    3. ) La falta de valoración del reconocimiento de la actora del contrato de fs. 115.

    4. ) La legitimación de “Raffo” para realizar la gestión administrativa.

    5. ) La no apreciación de la conducta de la demandante, tanto en el marco de la relación contractual,

      como así también en la reflejada en el incidente de revisión.

  4. El planteo de nulidad al que alude el primer agravio, no puede prosperar dado que una sanción de gravedad semejante (“última ratio” procesal), sólo resulta viable cuando el pronunciamiento adolece de vicios o defectos de forma o construcción que lo descalifican como acto jurisdiccional (CPr.:253, esta S., “Lloyds TSB Bank PLC c/

    Marchetto, E.”, del 17.5.06). Es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos prescriptos por la ley adjetiva, pero no en hipótesis de errores in judicando, que -

    de existir- pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (-CPr.:278- esta Sala, “O., M.F. y otros c/ P., Laura

  5. y otro”,

    del 30.6.06).

    Empero asiste razón a la recurrente en cuanto a que no habiéndose verificado en la quiebra el solicitado crédito preconcursal y no siendo factible ello en lo sucesivo, ya que el incidente de revisión oportunamente iniciado finalizó por caducidad de instancia, deviene improcedente la condena impuesta.

    Es que el auto que declaró la inadmisibilidad del crédito adquiere la inmutabilidad de la cosa juzgada material, salvo dolo (LC: 38), de modo que las acciones para su reconocimiento deben juzgarse -cuanto menos- extinguidas,

    viniendo a comportar una obligación natural (cfr. C.. Sala D, “P.A.J. s/ concurso preventivo”, del 08.10.03).

    Las sentencias que declaran verificado un crédito o privilegio, así como las que declaran su admisibilidad o inadmisibilidad -en las que haya caducado el plazo para plantear la revisión o, como en el caso, se hubiera decretado su caducidad- quedan firmes con los efectos de la cosa juzgada (cfr. CNCom., esta S., “Sucesión de J.A.S. s/ quiebra s/ inc. de verificación p/ Porcuruchet,

    M.”, del 27.04.89), con consecuencias tanto intra como extra concursales (cfr. G., O., "Verificación de Crédito", Ed. Astrea, pág. 219 y ss.) lo que torna improcedente la acción intentada por “Asofarma”.

    La verificación de un crédito tiene eficacia y efecto de cosa juzgada material; una vez precluída la posibilidad de interponer un remedio impugnativo, los efectos de la misma son indisponibles frente a la voluntad de los litigantes.

    En consecuencia, proceden los agravios de “Inmunoquemia”, proponiendo al Acuerdo la desestimación de la demandada incoada por la actora y revocando la condena en su contra.

    Poder Judicial de la Nación

  6. Incumbe indagar las restantes quejas vertidas por la defendida, relacionadas con la reconvención que interpuso.

    1. ) Examinaré en conjunto, las quejas segunda y cuarta que expresó la recurrente, atento a la unidad estructural que contienen, relativas a que la decisión en crisis se basó únicamente en la relación contractual existente entre los litigantes (convenio de fs. 10), sin ponderar la suscripción del acuerdo de fs. 115, modificatorio de aquél, y que -a solicitud de la propia accionante-

      involucró a un tercero (Laboratorios Profesor Raffo S.A.).

      La cuestión a dilucidar es la entidad que el convenio de fs. 115 ejerció respecto del de fs. 10. Las USO OFICIAL

      partes están contestes en que por indicación de la actora se firmó el segundo acuerdo. Sin embargo, mientras que “Asofarma” explica que fue la manera de instrumentar la cláusula 2º de aquél que vinculó a los aquí adversarios subsistiendo el resto de lo pactado, la demandada alega que se trató del cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

      No podemos atenernos al tenor...

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