Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Febrero de 2021, expediente CIV 015287/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

15287/2010

ASOCIART SA ART c/ ALPI ASOCIACION CIVIL s/COBRO DE

SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A. S.A. A.R.T. c/ ALPI

Asociación Civil y otros s/ Cobro de Sumas de Dinero” respecto de la sentencia de fs. 1207/1225, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

R.P.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 1207/1225 rechazó la pretensión incoada por A. A.R.T. S.A., desestimando así la demanda contra ALPI Asociación Civil y TCP Compañía de Seguros S.A..-

  2. A f. 1249 apela la sentencia de grado la parte actora, fundando su recurso mediante la presentación digital titulada “Expresa Agravios” de fecha 09/08/2020.-

    Su primer agravio versa sobre el encuadre jurídico que realiza el a quo, ya que entiende que la responsabilidad de la demanda tiene fundamento tanto contractual como extracontractual. Para sostener tal postura esgrime que el hecho de marras encaja en las previsiones del art. 39 de la ley de riesgos del trabajo.

    Sus siguientes quejas se centran en la órbita contractual,

    refiriendo que con la prueba existente en autos es suficiente para condenar a ALPI, en razón de que falló en el deber de cuidado que tenía para con sus pacientes. En tal sentido, realiza un pormenorizado análisis de las probanzas recabadas en las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 10/02/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, y en subsidio, solicita que en caso de confirmarse el rechazo de la acción, se distribuyan las costas del proceso en el orden de lo causado.

    Dicha presentación fue contestada por A. Asociación Civil mediante el escrito caratulado “Contesta Expresión de Agravios” de fecha 20/08/2020 y por TCP Compañía de Seguros S.A. mediante la presentación rubricada “Contesta Agravios Actora” de fecha 24/08/2020.-

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. Reclama A. el reintegro de las sumas abonadas por la atención brindada al Sr. G. en función del siniestro que se desarrollara en el marco de la rehabilitación de este, en el centro de propiedad de la demandada A.. En dicho caso, el mentado paciente cayó desde el segundo piso de la referida institución, al intentar escapar por una de las ventanas de su habitación.

    En tal sentido, la parte actora encuadra su demanda -inicialmente-

    en un incumplimiento contractual, enmarcando en tal órbita su reclamo.

    Posteriormente, busca introducir una nueva orientación a su pretensión, sosteniendo que el hecho en examen también generó

    responsabilidad extracontractual. Sin embargo, a f. 478, desistió de una de las empresas aseguradoras citadas en garantía (Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.); justamente la encargada de cubrir el riesgo en el marco de la responsabilidad aquiliana. Así, en función de lo que enuncia la doctrina de los actos propios, no cabe mas que colegir que la parte actora entendía que en el Fecha de firma: 10/02/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    presente caso el único vínculo que lo legitimaba a reclamar contra ALPI es el contractual.

    En tal inteligencia, el agravio en cuestión, será descartado.

  5. Salvado ello, me avocaré al análisis del presente caso desde el enfoque contractual del mismo, tomando como base el convenio de prestaciones médicas suscripto entre ambas partes.

    Liminarmente debo señalar que las estipulaciones contractuales deben ser entendidas según su significado gramatical y ordinario, lo que constituye la "regla de oro" en materia de interpretación de los actos jurídicos, si la claridad de una cláusula excluye toda ambigüedad ya que se halla esta materia presidida por el principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civil).

    Este resulta un contrato de locación de servicios médico-

    asistenciales, por medio del cual ALPI se comprometía -principalmente- a otorgar a los dependientes de los “empleados-afiliados” de A., los servicios estipulados en el anexo n° 1 (Clausula Primera).

    Es durante la ejecución, cuando el Sr. G. se encontraba cursando la rehabilitación por las lesiones sufridas el 13/01/06, que se desencadenó el hecho que diera lugar a la presente demanda. En función de este, la aseguradora de riesgos del trabajo reclama el reintegro de todas las sumas que tuvo que abonar para cubrir las lesiones sufridas por G..

    Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que ALPI no debe cargar -bajo ningún concepto- con las obligaciones que son inherentes a A., para con sus asegurados.

    Pues bien, la complejidad del caso bajo examen presenta la necesidad de analizar puntillosamente el mismo desde la teoría del derecho de daños. Así, para que recaiga sobre el ente asistencial el deber de responder,

    deben configurarse los presupuestos de la responsabilidad, a saber:

    antijuridicidad, factor de atribución, relación causal y daño.

    En primer lugar, para que nazca la obligación de resarcir, debe existir un daño -cierto, personal, subsistente-; es decir, un perjuicio a un interés lícito ya sea patrimonial o extra patrimonial, susceptible de apreciación pecuniaria (conf. arts. 1068/1069 del Código Civil).

    En el presente, no caben dudas que existió -y subsiste- una afectación sobre el patrimonio de A. desde que tuvo que hacerse cargo de todos los gastos de la atención médica brindada al Sr. G. por los distintos Fecha de firma: 10/02/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    intérpretes del sistema de salud. A fs. 77/79 la parte actora estima su reclamo en la suma de pesos setecientos diecisiete mil seiscientos noventa y cuatro con cincuenta y dos centavos ($ 717.694,52), calculando los gastos en los que habría incurrido por el segundo accidente sufrido por G..

    De los estudios contables presentados por la perito contadora S.R.B. (ver fs. 755/790 y 1009/1016), se desprenden todas las erogaciones realizadas por A. en favor del trabajador lesionado. Resta entonces dilucidar si el daño informado guarda relación causal con el hecho que da origen a la presente demanda.

    La relación causal busca entrelazar la...

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