Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Noviembre de 2020, expediente COM 034414/2015
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
34414/2015 ASOCIART S.A. A.R.T. C/ BOSAN S.A. S/ ORDINARIO.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2020.
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) La demandada B.S. interpuso revocatoria “in extremis”
contra la sentencia definitiva dictada por la S. el 15/10/2020, en cuanto a la distribución de las costas decidida con relación al resultado obtenido en la instancia anterior y por haberle impuesto íntegramente las correspondientes a su propia apelación (conf. escrito presentado digitalmente el 20/10/2020).
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) Las sentencias definitivas de segunda instancia no son susceptibles de reposición (art. 238 del Código Procesal).
Es cierto que tal principio puede reconocer excepción cuando concurren circunstancias especiales, entre las que cabe mencionar la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del fallo, o cuando de no admitir la revocatoria se afectase la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851;
Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe,
1992, t. 6, p. 40; CNCom., S. A, 16/4/99, "Doralco S.A. c/ Lamuraglia Raúl Fecha de firma: 17/11/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
s/ ejecutivo"; íd., S.B., 19/9/96, "Murchison SA Estibajes y Cargas c/
D'amico, H. y otros"; esta S., 5/4/05, "Holder SRL c/ Fiori, J.C. s/ ejecutivo"), situaciones que de ser mantenidas conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18/12/90, "L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"; CNCom., S.C., 8/11/93, "C.C. s/ conc. civil liquidatorio s/ inc. de verificación por H.V.Á."; esta S.,
3/2/91, "Panamericana de Plásticos SAIC c/ Penrith S.A. s/ sumario").
En la especie, sin embargo, no se presenta ninguna circunstancia excepcional que autorice la revocatoria impetrada, ni siquiera bajo la calificación "in extremis" que se postula.
En efecto, ese remedio de raigambre puramente doctrinal y de escasa repercusión...
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