Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 20 de Diciembre de 2021

Presidente103/22
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 74, pág. 481

En la ciudad de Santa Fe, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ASOCIART. S.A. A.R.T. contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 18, año 2015). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., Aragón y D..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. La firma "Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo" promueve recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Santa Fe a los fines de obtener que se deje sin efecto la resolución 631/14, dictada por el Intendente municipal, mediante la cual se rechazó la impugnación efectuada contra la resolución 902/13 de la Dirección de Rentas, por la que, a su vez, se había determinado una deuda tributaria en concepto de Derecho de Registro e Inspección (en adelante; "DREI"), correspondiente a los períodos enero de 2008 a mayo de 2013.

Luego de referir a la admisibilidad del recurso y de solicitar la suspensión del acto impugnado, realiza una reseña de lo actuado en el procedimiento administrativo con respecto a la determinación tributaria y su posterior impugnación.

Relata que su actividad consiste en la administración de la cobertura de riesgos del trabajo; que opera en las veinticuatro provincias; que a los efectos del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos (en adelante; "IIB") se le aplican las disposiciones del Convenio Multilateral (en adelante; "CM"); que posee su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y que cuenta con agencias en distintas provincias y ciudades -las que menciona-.

Dice que, a raíz de una fiscalización, se advirtió un error en la liquidación del DREI por haber abonado el mínimo legal establecido en la ordenanza municipal 11.963, pero que luego rectificó sus declaraciones juradas e ingresó el importe resultante con más los accesorios correspondientes, regularizando de tal forma su situación fiscal.

Expresa que, en el marco de dicha fiscalización, también presentó una certificación contable de la que surge que el cálculo de la base imponible de DREI por ella realizado es correcta, no obstante lo cual la Administración consideró que la técnica liquidatoria resultaba contraria a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal Municipal, y determinó en consecuencia una deuda total de $ 617.187,94, consistente en $ 355.852,72 de capital y $ 261.335,22 de intereses.

Expone que, contra dicha resolución interpuso un recurso de reconsideración, explicando que ya había regularizado una parte de la suma requerida, e impugnando la diferencia restante de $ 427.555,86, derivada del "erróneo sistema liquidatorio" utilizado por la Administración.

Afirma que, mediante la resolución 631, la demandada confirmó la determinación efectuada por la Dirección de Rentas municipal en todos sus puntos "sin ofrecer un solo argumento serio que justifique su decisión".

Destaca que "tan automático e infundado fue el rechazo del recurso interpuesto" que la Municipalidad terminó reiterando la intimación de pago del importe cuya cancelación ya había sido acreditada, lo que representa "un claro indicio de la escasa atención que la contraria ha dedicado" a sus planteos.

Luego de aludir a la postura de la Administración, adelanta que la resolución 631/14 presenta vicios en los elementos motivación y causa.

Refiere a lo expresado por la Administración a través de dicho acto, y explica que la demandada confirmó la determinación de deuda sin dar adecuados fundamentos a los planteos realizados al interponer el recurso de reconsideración, por lo que -entiende- el acto contiene una "fundamentación aparente", arguyendo que "no cualquier expresión de supuestos fundamentos alcanza para satisfacer el requisito de 'motivación'".

Considera que, con relación al elemento causa, la Administración ha desconocido el pago de $ 189.632,08, pretendiendo mediante la resolución 631/14 percibir nuevamente dicho importe, como así también se ha apartado de la normativa aplicable a los fines de determinar la deuda tributaria.

Invoca, como segundo agravio, la prescripción para determinar y exigir el pago de DREI por los períodos comprendidos entre 1/2008 y 12/2009.

Alude a las disposiciones contempladas en el Código Civil respecto de la prescripción y argumenta, con cita de jurisprudencia, en torno a su aplicación en el caso de acuerdo a lo normado por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución nacional.

Plantea, al respecto, la inconstitucionalidad del artículo 35 del Código Tributario Municipal en cuanto regula una forma de cómputo de la prescripción distinta a las previsiones del Código Civil.

Asevera, asimismo, que la prescripción de las acciones de la Administración para determinar y exigir el pago del DREI debe comenzar a computarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3956 del Código Civil, aclarando que no se ha verificado en el caso ninguna causal de interrupción ni suspensión del plazo de prescripción.

Advierte que, aun si se considerara que la resolución determinativa de deuda 902/13 hubiera implicado la constitución en mora del deudor, igualmente trascurrió el plazo de prescripción invocado.

Plantea, como tercer agravio, la improcedencia del criterio fiscal utilizado por la demandada.

Luego de describir la actividad de las empresas aseguradoras de riesgos de trabajo, refiere a las "reservas técnicas para reflejar los compromisos que eventualmente hubiesen asumido para con sus asegurados", identificando y definiendo a las "reservas de riesgos en curso"; la "reserva matemática" y la "reserva de siniestros pendientes", las cuales -explica- "constituyen, entre otros conceptos, parte integrante del importe de la prima total o bruta que emiten las compañías por las coberturas que extienden, pero no pueden considerarse como una remuneración o un beneficio de aquéllas", por cuanto "no incrementan el patrimonio social".

Expresa que, teniendo en cuenta los ingresos que configuran la remuneración de su actividad, a los fines de efectuar la liquidación tributaria utiliza un "coeficiente de gravabilidad" -cuya fórmula explica- por el cual no se computan los "conceptos deducibles", según el balance comercial anual correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

Dice que esa metodología resulta acorde a lo normado por el artículo 141 del Código Fiscal (actual artículo 194), en cuanto regula expresamente cómo debe calcularse la base imponible para el cálculo del IIB para las compañías aseguradoras.

Añade que, a los efectos de distribuir los ingresos entre las distintas jurisdicciones donde desarrolla su actividad, resulta aplicable el artículo 7 del CM -el cual transcribe- según el cual, siendo que la sede de administración se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tratándose de casos en los que la persona asegurada se encuentra domiciliada en cualquiera de las restantes veintitrés jurisdicciones, el 80 % de la prima allí devengada se atribuye a esa jurisdicción y el 20 % restante a donde está situada la sede de administración.

Advierte que la forma de cálculo de la base imponible del IIB se encuentra expresamente regulada en el Código Fiscal, pero que no sucede lo mismo en la normativa municipal con la base imponible del DREI, "aun cuando en los hechos el mecanismo para determinarla es el mismo".

Indica que, para la determinación de la base imponible del DREI, utilizó la misma técnica que para la determinación de la base imponible del IIB, lo que -entiende- resulta "absolutamente razonable y acorde con la normativa aplicable".

Luego de precisar que lo relativo al DREI se encuentra regulado en los artículos 85 a 104 de la Ordenanza Fiscal Municipal y 76 a 88 del Código Tributario Municipal Unificado -sobre los cuales transcribe algunos fragmentos-, dice que en ninguna de las referidas normas se define el concepto de "ingresos brutos" -que, según considera, es la base imponible del DREI- ni tampoco se establece una definición aplicable a la actividad aseguradora, la que sí ha sido considerada de modo especial en el Código Fiscal con relación al pago del IIB.

Entiende que, ante la ausencia de tales conceptos, resulta aplicable la remisión que el artículo 6 de la Ordenanza Fiscal Municipal hace a lo normado por el C.F. en donde sí se regula expresamente la actividad aseguradora, lo que torna válido el "coeficiente de gravabilidad" por ella utilizado para el cálculo del DREI.

Luego de afirmar que en otros municipios de la provincia existen normas específicas que regulan la determinación de la base imponible en análisis, considera que "la falta de específica previsión al respecto en la normativa municipal en cuestión no puede llevar a entender la cuestión de manera diferente", ya que, "de otro modo, la municipalidad se enriquecería sin causa, al extremo tal de llegar a arrogarse potestades tributarias, incluso, mayores a la que dispone la propia provincia a la que pertenece, extendiendo la tributación del DREI sobre ingresos que no son tales y contrarían expresas disposiciones del Convenio Multilateral del cual aquélla forma parte".

A. asimismo que "surge claramente del texto [de la Ordenanza Fiscal Municipal] que su intención es la de gravar los ingresos que representen verdaderas remuneraciones de la actividad de los contribuyentes. De otro modo las deducciones previstas en su artículo 88 carecerían de razón de ser".

Indica, en otro orden, que la resolución impugnada "implica una clara violación" a lo dispuesto en el artículo 35 del CM".

Refiere al carácter "derivado o delegado" de la...

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