Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2017, expediente CNT 049657/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 49657/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80901 AUTOS: “ASOCIART S.A. ART Y OTRO C/ VENTURINI, C.G. S/ SUCESIÓN Y OTROS S/ CONSIGNACIÓN”- (JUZG. Nº 4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 973/979, se alzan LA CAJA ART a tenor del memorial obrante a fs. 980/989, TRANSOL a fs. 990/993, M.F.V., como sucesor de los fallecidos OMAR ODORICO VENTURINI y D.M.Y., a fs. 994/1004, M.A.C. a fs.

    1006/1013 y ASOCIART ART a fs. 1015/1017, escritos que merecieron réplica de sus respectivas contrapartes a fs. 1045/1048 y 1059/1063. Asimismo, TRANSOL (fs. 992 vta.), M.F.V. (fs. 1003 vta.), la representación letrada de M.A.C. (fs. 1005) y ASOCIART ART (fs. 1015) cuestionan la regulación de honorarios dispuesta en la instancia de grado.

  2. - Por razones de método iniciaré el desarrollo del voto con los agravios correspondientes a la acción por consignación de pago que iniciara ASOCIART respecto de los sucesores de C.G.V..

    En primer lugar, se agravia M.F.V. en razón de que la sentenciante de grado tuvo como beneficiaria de las prestaciones de ley correspondientes por la muerte del damnificado C.G.V., a su conviviente en aparente matrimonio, M.A.C..

    Para arribar a esta conclusión, entiende que la jueza a quo valoró la prueba producida erróneamente, llegando a la conclusión de que aquélla no acreditaba la separación de hecho sin voluntad de unirse del damnificado fallecido y su conviviente supérstite acaecida el 31/01/2009.

    Estimo que no le asiste razón al apelante debido a los distintos medios de prueba producidos en autos que no sólo no acreditan la separación del causante con su conviviente, sino que prueban la convivencia en aparente matrimonio: la copia de la declaración de convivencia y la información sumaria acompañados por CANEVARI a fs. 35 y 36, más allá de los desconocimientos genéricos que manifestaran los progenitores de V., el hecho de que la empleadora TRANSOL hubiera acompañado los mismos documentos a fs. 283, me hace considerarlos a ambos como Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19836961#191535161#20171020105930862 auténticos; la documentación original de ANSES acompañada a fs. 477/479 en donde CANEVARI acredita ser la beneficiaria de las prestaciones de la seguridad social; la constancia acompañada por TRANSOL a fs. 278 en donde V. denuncia como concubina a CANEVARI y la autorización emanada del damnificado a fs. 282, en donde establece como autorizada para percibir haberes por todo concepto y suscribir documentación a M.A.C.; el formulario de designación de beneficiarios para el cobro del seguro de vida del causante a fs. 299, en donde figura la conviviente CANEVARI como única beneficiaria y; el contrato de locación acompañado a fs. 102 en donde la conviviente figura como garante del locatario.

    Asimismo, de las declaraciones testimoniales entiendo que, más allá de formular que conocen de la separación entre la conviviente y el causante por haberlo escuchado de terceros, pero sin acceder a tal hecho por medio de sus propios sentidos, no puedo tener por probada la separación ya que, como bien manifiesta la sentenciante de grado, el hecho de que los testigos vieran la casa “vacía” durante los viajes del causante no es elemento suficiente para acreditarla.

    Todos estos elementos me permiten tener por acreditado el carácter de concubina en aparente matrimonio de M.A.C. con C.G.V. y, por tanto, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

  3. - En relación al agravio de la conviviente CANEVARI tendiente a lograr la aplicación del decreto 1694/09 y la ley 26.773, específicamente, de la actualización de índice RIPTE, entiendo que no le asiste razón a la apelante.

    En mi opinión, la aplicación al presente de la regla del RIPTE resulta inadmisible por no tratarse de una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.

    La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. Debo señalar que la aplicación retroactiva de una norma de orden público es excepcional, pero de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, para lo que debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma.

    La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19836961#191535161#20171020105930862 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

    De este modo, queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la ley 26773 en el Boletín Oficial (el accidente se produce el 08/09/2009 ver fs. 973).

    En esta inteligencia la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26773.

    De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que ella se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto.

    Este ha sido el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “E.D.L. c/ Provincia ART SA s/ accidente- ley especial”.

    En consecuencia corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto hace lugar a la consignación efectuada por ASOCIART SA ART y dispone la entrega de las sumas depositadas en autos a la codemandada M.A.C..

  4. - Respecto del rechazo de la sentenciante de grado al resarcimiento por daño material de los padres, éstos...

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