Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Mayo de 2017, expediente CIV 056630/2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Asociart S.A. ART c/Dota S.A. Transporte Automotor y otros s/cobro de sumas de dinero”, expediente n° 56.630/2012, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 240/251 hizo lugar a la demanda. En su mérito, condenó a Dota SA a abonar la suma que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Viene apelada por la demandada y su seguro que resultaron vencidos. Sus agravios fueron agregados a fs. 276/289, y la respuesta a fs.291/292.

  2. A esta altura del juicio, la emplazada no desconoce que Asociart SA ART se ha hecho cargo de abonar las prestaciones médicas necesarias para la curación de las lesiones sufridas por P.M.D., que se desempeña en el Banco de la Nación, en razón del contrato que ligaba al empleador con la actora, que se enmarca dentro de la ley 24.557.

    No existe conformidad, en cambio, en torno a las siguientes cuestiones: a) la existencia del contrato de transporte invocado como fuente de la obligación de responder; b) que las lesiones tuvieron lugar durante el viaje; c) que no se aplicó al caso la franquicia de $40.000 estipulada entre DOTA SA y su seguro.

  3. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13324297#179439901#20170523110149317 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige –

    Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13324297#179439901#20170523110149317 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z.D.G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed. Hammurabi-Jose L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-20115, p. 3).

    En tales condiciones, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 2 de agosto de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.

  4. La subrogación del asegurador en los derechos del asegurado frente al causante del daño, se presenta como una transferencia ope legis de los derechos del último respecto del primero, quien tiene contra el tercero, únicamente los derechos (cualitativos y cuantitativos) que le han sido transferidos. Dentro de este marco, el asegurador ocupa la misma posición “sustancial” y “procesal” del asegurado, sin que la transferencia al asegurador cambie el contenido de la obligación del tercero. Es una subrogación personal y no real, porque sustituye una persona en los derechos específicos de otra; resultando incongruente admitir un diverso tratamiento a la deuda del tercero responsable del daño, según que la reparación sea requerida por el damnificado (asegurado) o por el asegurador (conf. CNCom., S.B., del 14-10-81, LL 1982-A-259; SCBA, del 9-5-72, ED 43-145; CNCom., S.B., del 20-12-79, LL 1980-B-166; CNCiv., Sala E, del 20-5-75, ED 62-474).

    Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema...

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