Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Abril de 2017, expediente CIV 015703/2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “A. S.A. ART C/ C., J.C. Y OTRO S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”

Buenos Aires, abril 7 de 2.017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 203/204, en la cual se desestimó la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía, se alza la nombrada, quien vierte sus quejas en el escrito de fs. 209/211, que no fueron respondidas.

En primer lugar, cabe apuntar que se ha definido a la prescripción liberatoria como la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos a) la inacción del titular; y, b) el transcurso del tiempo (conf. B., G., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a.ed., ed.

P., t. II, pág. 11).

A los fines de la prescripción sólo se requiere la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, sin que para su liberación le sea exigible al deudor la ejecución de ningún acto (arg.

art. 3949 del Código Civil). En la nota al art. 3961, V. expresa que “... la prescripción de las acciones personales, está fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su crédito, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación”. Y el art. 4017 del Código Civil dispone que por el sólo silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.

En tal sentido, el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito corre, en principio, desde el momento en que se produjo el evento dañoso, salvo cuando el daño sobreviene un tiempo después de haber acaecido, que debe Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #19531787#175741646#20170406105219854 computarse desde este último momento, pues es allí cuando el derecho puede ser ejercido o, dicho de otra manera, cuando el daño es cierto y susceptible de apreciación (doct. art. 3956 del Código Civil; L., J.J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t.

III pág. 434 n° 2094, letra d; B., G., ob. cit., t. II, pág. 74, n° 1125; C.S.J.N. en L.L.46-342; íd., en E.D. 27-133; S.C.Bs.As., en E.D.16-652; íd., en E.D.39-737; CNCivil, Sala “A”, en E.D.1-611; id., Sala “D”, en E.D.9-883; id., Sala “F”, en E.D.21-361; id., esta S...

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