Derecho de las asociaciones sindicales de trabajadores.

AutorCarlos Frascarolo

Los estudiosos que han analizado el desarrollo de las asociaciones sindicales en el mundo occidental coinciden en que en el proceso de evolución se distinguen tres etapas bien diferenciadas:

a)La etapa de prohibición absoluta: cuya actividad era considerada como delitos, similares a las figuras de sedición o asociación ilícita. (La Ley Chapelier de 1.791 condenaba la coalición de obreros o patronos para defender sus derechos).-

b)La etapa de tolerancia, donde se derogan las normas que las prohibìan, pero no se dictan resoluciones para establecer su estatuto jurídico.-

  1. La etapa de reconocimiento o institucionalización. En esta última etapa, que se extiende en la actualidad, se dictan legislaciones específicas para regular su constitución y funcionamiento; y los derechos sociales, entre ellos a libertad sindical, se elevan a rango constitucional.-

Sin embargo en nuestro país nunca existió la etapa de la prohibición absoluta. Se produjeron hechos aislados de represión del movimiento obrero (como los conocidos hechos de la “semana trágica” de enero de 1.919 y los de la “patagonia trágica” de 1.922), también hubo persecución a determinados sindicatos, pero nunca una medida normativa general que prohibiera su existencia, ni muchos menos calificando como delito la simple asociación de trabajadores.-

La evolución en la Argentina de las asociaciones sindicales comienza con la etapa de tolerancia que se extiende desde la organización nacional (1.853) hasta el año 1.943. En este período no hay desconocimiento absoluto de la existencia de asociaciones obreras, sino que, por el contrario se las menciona en algunas leyes donde se les asigna ciertas funciones, tal es el caso de la ley 11.544 (todavía vigente) cuyo decreto reglamentario establece que los reglamentos especiales para cada actividad específica se dictarán con intervención de las organizaciones obreras o patronales representativas de la actividad.-

La etapa de reconocimiento o institucionalización de las asociaciones sindicales comienza en nuestro país en la década del 40. Primero con el dictado del decreto 2669 del 4 de Junio de 1.943, el que si bien pretendía constituirse en una regulación completa de la constitución y funcionamiento de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, nunca tuvo efectividad práctica porque regulaba de manera conjunta los sindicatos de trabajadores y de empleadores, lo que generó roces entre el gobierno y la C.G.T.. Luego se dicta el decreto 23.852/45 el cual ya es considerado por muchos doctrinarios como la piedra fundamental de lo que ha dado en llamarse “el modelo sindical argentino”. Esta norma establecía la libre afiliación, la organización sindical democrática, la personalidad gremial y la representación sindical, entre otros tópicos importantes.-

Respecto de la representación sindical, establecía que el mandato de los miembros de las comisiones directivas era de cuatro años y podían ser reelectos, debían tener una antigüedad en la profesión de dos años y la mitad de los cargos debían ser desempeñados por argentinos. El decreto reconocía estabilidad gremial, es decir, imponía al empleador el deber de reservar el empleo al representante sindical y reincorporarlo una vez cesado su mandato, no pudiendo despedir sin causa hasta después de un año de su reincorporación.-

Luego en el año 1.956 el gobierno de facto, que derrocó al segundo gobierno de Perón, dictó el decreto 9270/56 que intentó transformar el sistema sindical de personería gremial a otro sistema en que todos los sindicatos estuvieran en paridad de condiciones.-

Con la instalación del gobierno constitucional del presidente Frondizi en 1.958, se aprobó la ley 14.455 que disponía que las asociaciones profesionales que con anterioridad al decreto 9270/56 gozaban de inscripción o personería gremial readquirían esta calidad a partir de la vigencia de la ley.-

En el año 1.957 se reforma la Constitución Nacional incorporando los derechos sociales, entre ellos el nuevo artìculo 14 o mas conocido como 14 bis, donde se eleva a rango de derecho constitucional los derechos sindicales.-

En el año 1.973 se dicta la ley 20.615 que reforzaba con mayor intensidad el llamado “modelo sindical argentino”, garantizando, entre otras cosas, la estabilidad del candidato no electo, prohibiendo los despidos durante el proceso electoral.-

En 1.979 se dicta le ley 22.105 emanada de un gobierno de facto que pretendía reemplazar en su totalidad la 20.615.-

Finalmente en el año 1.988, una vez reinstalado el régimen constitucional se dictó la ley vigente Nº 23.551 que hace operativas las cláusulas y los derechos establecidos no solo por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional de 1.957, sino las contenidas en La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Declaración Universal de Derechos Humanos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Igualmente la ley contempla lo establecido en los Convenios Nº 87 y 98 de la O.I.T. sobre libertad sindical, protección del derecho de sindicación y negociación colectiva.-

Terminología: En la actualidad los vocablos “gremio” y “sindicato” se utilizan como términos sinónimos, pero en realidad el “gremio” es un concepto sociológico, de hecho, que se refiere a un grupo de personas que tiene en común su profesionalidad. La adscripción del individuo al grupo no depende de su voluntad, sino del hecho objetivo de su oficio o actividad laboral. Es pura sustancia, carece de forma. Por su parte el “sindicato” es un concepto eminentemente jurídico, vinculado al derecho de las asociaciones y al que se pertenece por voluntad propia. El sindicato es una asociación civil con fines útiles, es una persona de existencia ideal y privada, en el sentido del art. 33 del Código Civil.-

La Representaciòn Sindical en la empresa:

Sin la representación sindical en la empresa no podría hoy hablarse de la existencia misma de la libertad sindical, y carecería de todo sentido la propia actividad sindical sin una adecuada inserción en el lugar de trabajo.-

La existencia de la presencia activa del sindicato en el lugar de trabajo, a través de los delegados de personal y comisiones internas, garantiza un espacio de afirmación de la autonomía de los trabajadores gremialmente organizados y permite a los representantes recibir impresiones acerca de la problemática cotidiana, receptando quejas y sugerencias, promoviendo la participación enriquecedora y fortalecedora.-

Los delegados de personal recién aparecen en la legislación argentina en el art. 41 de la ley 14.455 del año 1.958, norma que fue reglamentada por el decreto 969/66, haciéndolo en forma amplia todo lo atinente a la designación de estos delegados, y estableció que en su elección participarían todos los trabajadores del establecimiento, aún los no afiliados al sindicato. Esta figura del delegado de personal se mantuvo en las leyes 20.615 de 1.973, 22.105 de 1.979 y actualmente la ley 23.551 los tiene previstos en su art. 40.-

Concepto: Los delegados de personal y los miembros de comisiones internas, son órganos del sindicato, integran la estructura sindical ya que deben estar afiliados a la organización con personería gremial, y cumplen una esencial función de nexo primario entre los trabajadores, los empleadores y la asociación sindical.-

Requisitos para la designación: El art. 41 prescribe que para poder ejercer funciones de representación, se requiere:

a)Afiliación: el trabajador debe estar afiliado a una entidad sindical con personería gremial. Sólo se exceptúa de este requisito el supuesto en el cual en relación con el empleador respecto del que deberá actuar el representante no existiera una asociación sindical con personería gremial, estableciéndose en tal caso que la función puede ser ejercida por afiliados a una entidad simplemente inscripta.-

b)Antigüedad en la afiliación: Se requiere un mínimo de 1 año de antigüedad, aunque no se distingue que la misma debiera ser continuada.-

  1. Antigüedad en el empleo: También se requiere que el trabajador cuente con un mínimo de un año de servicios a favor de la empresa, el cual debe verificarse durante todo el año aniversario anterior a la elección.-

    d)Edad: Se requiere una edad mínima de 18 años, sin precisarse si el recaudo debe verificarse al momento de oficializar la postulación, al de la elección o al del comienzo del mandato.-

    e)Nacionalidad: la ley no exige que el delegado tenga que tener nacionalidad argentina. Si lo exige, en un 75 %, para las personas que accedan a cargos directivos, pero nada dice respecto del representante de personal.-

  2. Instrucción mínima: Tampoco la ley exige una instrucción mínima para ser elegido delegado sindical, pero si bien no es una conditio sine qua non, el requisito de contar con una básica capacidad parecería favorecer o facilitar un mejor desempeño del mandato.-

    g)Elección conforme a requisitos legales, reglamentarios y estatutarios: el trabajador debe resultar electo en elecciones convocadas por la entidad sindical con personería gremial, salvo que en relación con el empleador, respecto del cual debe ejercer la representación, no existiere una de tales características, en cuyo caso podrá serlo de una simplemente inscripta. El padrón debe estar...

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