ASOCIACIONES PROFESIONALES: Tutela sindical. Exclusión previa. Empleados públicos contratados; contrato no renovado. Reinstalación en el puesto de trabajo (SC Buenos Aires, junio 12-2013)

Páginas606-617
606 JURISPRUDENCIA
grado (conf. causas L. 76.692 , “Borello”, sent.
del 14-V-2003; L. 74.989, “Benítez”, sent. del
19-II-2002) .
4° Por lo expuesto, corresponde rechazar el
recurso extraordi nario de inaplicabilidad de
ley deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los doctores de Lázzari, Negri y Soria, por
los mismos fu ndamentos del doctor Genoud,
votaron también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antece-
de, se rechaza el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley traído; con costas (ar t.
289, C.P.C.C.). — Genoud. — de Lázzari. —
Negri. — Soria.
ASOCIACIONES PROFESIONA LES:
Tutela sind ical. Exclusión previa.
Empleados públicos contratados; con-
trato no renovado. Reinstalación en el
puesto de trabajo
· Es inatendible el planteo formulado en el
juicio por violación de la estabilidad gremial,
referido a la inaplicabilidad de la ley 23.551
a los agentes comunales, si la legitimidad
de los derechos sindicales invocados no fue
cuestionada con anterioridad, permiti endo al
trabajador el desempeño de su mandato y
otorgándole una licencia sindical en los tér-
minos del art. 48 de dicha ley.
2. — El carácter temporario del vínculo de
empleo público que ligaba al agente con la co-
muna, no enerva la estabilidad sindical toda
vez que, en el momento en que fue notif‌icada
la designación y con posterioridad , la muni-
cipalidad conocía perfectamente el carácter
no permanente de la relación laboral y, no
obstante ello, no formuló ninguna objeción a
la designación, ni mucho menos cuestionó la
extensión temporal del mandato con el que
aquél fue investido.
3. — Si bien el accionante, por su condición
de agente de planta temporaria, no gozaba de
la estabilidad que tienen constitucionalmente
reconocida los empleados públic os de planta
permanente, sí dispone, atento su incuestiona-
da calidad de representante sindical amparado
por las garantías de la ley 23.551, de una
protección adicional que halla su fundamen-
to en el derecho constitucional a la libertad
sindical.
4. — Existiendo entre las partes una relación
de empleo público, instrumentada mediante la
celebración de sucesivos contratos temporarios,
que se extendió hasta el 31-12-07, para decidir
la “no renovación” debió requerir previamente la
exclusión de tutela sindical en tanto no cues-
tionó oportunamente la extensión temporal del
mandato sindical por el período 200 6/2010.
5. — No mediando ninguna razón que haya
justif‌icado la falta de promoción de la acción
sumarísima prevista por el art. 47 de la ley
23.551, para luego disponer el cese del agente,
la situación conf‌igura objetivamente una vio-
lación a la garantía sindical, dando lugar a
la nulidad de la decisión extintiva.
6. — El vencimiento del mandato sindical
del agente —operado en el año 2010—, no
torna abstracta la pretensión que tiene como
objeto la declaración de nulidad del cese dis-
puesto por la comuna y la consecuente reins-
talación en el cargo que desempeñaba.
7. — La circunstancia de que la municipa-
lidad, durante la vigencia del vínculo resultó
notificada de la desig nación del agente en
un cargo sindical, lo que nunca cuestionó,
otorgándole una licencia gremial para que pu-
diera desplegar sus funciones, no modif‌ica la
solución a la que arribó el tribunal aplicando
la doctrina de esta Corte en las causa s “Cen-
turelli” y “Castro”, según la cual los empleados
temporarios de los municipios no tienen más
estabilidad en el empleo que la que surge de
su propio acto de designación, careciendo de
acción para reclamar la reinstalación en sus
puestos de trabajo con sustento en la ley 23.551
(del voto en minoría del doctor soria).
8. — Si bien en la demanda se peticiona
la reinstalación en el puesto de trabajo, no
efectúa ninguna petición en cuanto al alcance
temporal de la pretensión, lo que pudo llevar

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