Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2013, expediente L 113865

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-de Lazzari
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N° 2 de Quilmes rechazó la acción por práctica desleal (art. 54 ley 23.551) entablada por A.V.V.A. contra R.L.S.A. (v. fs. 770/778 vta.).

Para decidir en tal sentido, el Tribunal a quo entendió, luego de evaluar en el fallo sobre los hechos la prueba adquirida para la causa, que no se hallaba configurada la conducta ilícita imputada a la demandada, consistente en impedir u obstaculizar la afiliación de un número determinado de sus trabajadores al sindicato accionante o que hubiere realizado alguna maniobra tendiente a su desafiliación.

Se tuvo por acreditado, asimismo, que la demandada informó a los trabajadores interesados que se había remitido copia a SUTIAGA de la decisión de afiliación en otro sindicato, desde que ésta resultaba ser la corporación obrera que involucraba a la actividad principal de la empresa. Que ante la respuesta de la mentada entidad sindical en el sentido de que no correspondía realizar aportes a ningún otro gremio, la empresa accionada impuso de ello a la actora mediante el envió de carta documento, donde se solicitó, además, que se iniciaran los trámites previstos en el art. 59 de la ley 23.551 para zanjar la cuestión, manifestado, paralelamente, que en el ínterin no se daría curso a la solicitud referida al destino de las cuotas sindicales.

Subraya, todavía, el Tribunal interviniente, la orfandad probatoria acerca de cualquier interferencia que pudiera haberse producido en el funcionamiento o administración del sindicato accionante como consecuencia de la privación de los ingresos provenientes de las cuotas sindicales del personal en cuestión (v. fs. 772 y vta.).

Abocado a la ulterior tarea de subsumir en derecho la plataforma fáctica así obtenida en el veredicto, el a quo desplegó el reclamo de la parte actora, situándolo en una imputación a la accionada de impedir la afiliación sindical y otros actos de injerencia que lesionaban la libertad sindical en los términos del art. 53 de la ley 23.551, con especial referencia a los incisos b), e), g) y j) de dicha norma (v. fs. 775 vta.).

Luego, con apoyo en doctrina de autor, así como en pronunciamientos del cimero Tribunal federal, el sentenciante de grado concluyó que el único incumplimiento de la accionada en los términos de esta controversia estaba relacionado con la retención y pago de la cuota sindical a la parte actora, y que dicha actitud no había ocasionado impedimento alguno en su funcionamiento.

Sostuvo el Tribunal del Trabajo que del detenido análisis de la postura patronal con las prescripciones establecidas en la totalidad de los incisos que contiene el art. 53 de la ley 23.551, no surgía un comportamiento subjetivo e intencional que encuadrara en ninguno de ellos, ni en conducta ilícita alguna que pudiera imputársele.

Manifiesta el a quo que esta conclusión atañe tanto a la imputación de infracción a lo prescrito en el inc. c) de la norma citada, así como al resto de los ítems normativos que la actora considera vulnerados, pues señala como un hecho no acreditado que en relación a los trabajadores afiliados al sindicato accionante la demandada hubiere dispuesto represalia, trato discriminatorio, despido, suspensión o modificación alguna en las condiciones de trabajo.

Añaden los jueces que, conforme surge del fallo de los hechos, al momento del dictado de la sentencia en crisis ningún trabajador de la empresa demandada se hallaba afiliado a la agrupación gremial accionante, por cuya razón la cuestión debatida en autos fue considerada abstracta (v. fs. 775/777).

Contra dicha forma de resolver, la parte actora vencida –por apoderada- se alzó mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 788/793 vta. y 795/806, respectivamente).

  1. El de nulidad, único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 821), se halla fundado en la denuncia de violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial que el apelante endilga a la sentencia en crisis.

    Alega en tal sentido que el Tribunal a quo brindó tratamiento parcial a los supuestos que el art. 53 de la ley 23.551 tipifica como práctica desleal y que fueran planteados en la demanda.

    1. Afirma, concretamente, que los jueces de origen omitieron considerar en el pronunciamiento impugnado las siguientes cuestiones esenciales:

      1. Maniobras de fraude contra el Estatuto del Viajante ley 14.456 cometidas por la demandada, como causa motivadora de las prácticas desleales.

      2. Incumplimiento de los deberes que impone la ley 23.551 en materia de retención de aportes de cuotas sindicales y depósito de las mismas a favor de la actora.

      3. Desviar fondos de propiedad de la actora, correspondientes a las cuotas de afiliación, y darlos en pago a un sindicato al que los trabajadores no se hallaban afiliados.

      4. Favorecer y subsidiar a un sindicato en perjuicio de otro.

      5. Propiciar la desafiliación de los viajantes de comercio del sindicato accionante y conseguir que sesenta y cuatro afiliados dejen de serlo.

      En este ítem, la apelante sostiene que, además, el a quo omitió el tratamiento de la denuncia de hecho nuevo formulado por la demandada y la contestación al mismo efectuada por la actora. Afirma que allí se debatió la temática acerca de que la desafiliación de los trabajadores quitaba legitimación a la accionante para formular sus reclamos; y ésta expuso, a su vez, que las mentadas desafiliaciones justificaban la demanda, todo lo cual es considerado por la apelante como una cuestión esencial omitida por los jueces de grado.

    2. En orden a la falta de fundamentación legal denunciada, la queja afirma que el fallo impugnado viola el art. 171 de la Carta local, toda vez que se trata de un pronunciamiento dogmático que carece por completo de fundamento legal válido, sin mención de los principios jurídicos vigentes en la materia ni mucho menos principios generales del derecho.

  2. En mi opinión, la queja es infundada.

    Lo entiendo así, toda vez que de la simple lectura de la sentencia en crisis -conforme lo reseñado ut supra- se advierte en forma meridiana –al menos para mí- que las cuestiones consideradas preteridas por la apelante, en rigor de verdad, fueron puntual y concretamente abordadas por el sentenciante de grado, aunque, claro está, con resultado adverso a sus intereses.

    En efecto, mediante cita de doctrina de autor y a modo de objeción al progreso de la demanda, sostuvo el a quo que el art. 53 de la ley 23.551 describe las prácticas desleales en un catálogo de tipos penales que no puede ampliarse analógicamente, porque la consecuencia prevista es una multa (art. 53 norma cit.), e integra lo que se conoce como Derecho Penal del Trabajo (v. fs. 775 vta.).

    Manifestó, asimismo, el Tribunal interviniente que para el juzgamiento de las prácticas desleales deben aplicarse principios propios del derecho contravencional, puesto que se trata de una pretensión punitiva destinada a reprimir un proceder contrario a la buena fe en las relaciones profesionales, por medio de la imposición de una multa (v. fs. 776).

    Sobre la base de dichas consideraciones, el sentenciante de grado dijo que para analizar la configuración de las prácticas desleales era necesario esclarecer si la demandada había incurrido en una actitud típicamente antijurídica y culpable, esto es, un comportamiento subjetivo e intencional incluido en las hipótesis taxativamente enumeradas por la ley, debiendo ser interpretadas con el criterio propio del derecho penal, que impone aferrarse al principio de legalidad y que exige claridad en la configuración fáctica de la conducta reprochable (v. fs. Cit.).

    Concluye, por fin, que del detenido análisis de la conducta asumida por la parte demandada, confrontada con las prescripciones de la totalidad de los incisos del art. 53 de la ley 23.551, no se advertía un comportamiento subjetivo e intencional que pudiera encuadrarse en dichas previsiones normativas (V. fs. 776 vta.).

    Adujo el a quo –además- que había quedado establecido en el fallo de los hechos que la empresa demandada no había adoptado ninguna represalia, trato discriminatorio, despido, suspensión o modificación en las condiciones de trabajo en relación a los trabajadores afiliados al sindicato accionante, como así también que la actitud de la empresa hubiera interferido en el funcionamiento o administración de la entidad gremial de marras (v. fs. 776 vta.).

    Siendo ello así, entiendo que deviene de aplicación aquella doctrina legal elaborada por V.E. a partir de precedentes análogos, en cuanto establece que no se verifica la hipótesis de omisión de tratamiento de cuestiones esenciales cuando las que se denuncian preteridas fueron abordadas por el Tribunal del Trabajo en el marco de una decisión que resultó adversa a los intereses de la recurrente (conf. S.C.B.A., causas L. 96.748, sent. del 25-VIII-2010 y L. 98.144, sent. del 2-III-2011, entre otras).

    Cabe agregar, a mayor abundamiento, que la omisión de...

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