Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2016, expediente I 74048

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.74.048 "ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.) C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. ART. 69 PRESUP. PROV."

La P., 24 de mayo de 2016.

El Señor Juez Dr. Soria dijo:

VISTO :

La demanda originaria de inconstitucionalidad deducida en autos y la medida cautelar solicitada; y

CONSIDERANDO:

  1. La Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) promueve demanda originaria a efectos de que se declare la inconstitucionalidad del art. 69 de la Ley 14.807, de Presupuesto provincial para el año en curso, por vulnerar los arts. 39 de la Constitución provincial, 14 bis y 28 de la Constitución nacional, 6 del Protocolo de San Salvador, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    Manifiesta que el precepto impugnado convalida los términos del decreto 26B dictado por el Poder Ejecutivo -a excepción de su art. 5°- y luego establece: “Postérgase por ciento ochenta (180) días a partir de la sanción de la presente ley, la entrada en vigencia de la Sección Tercera de la Ley 14.656”.

    Puntualiza que el art. 2° del decreto mencionado establece que en el marco del Consejo del Empleo Municipal “… se llevará a cabo un proceso de acompañamiento a los Municipios que tendrá una duración de 180 (ciento ochenta) días con la finalidad de brindarles la colaboración necesaria para la elaboración de los anteproyectos de ordenanzas municipales referidas al régimen de trabajo municipal”, añadiendo que en los considerandos se expresa que varios son los municipios que se han visto imposibilitados de dictar la ordenanza municipal reglamentaria o suscripto el convenio colectivo de trabajo.

    Pone de relieve que las consideraciones apuntadas contravienen la ley 14.656, cuyo art. 65 prescribe que “Las relaciones de empleo público de los trabajadores municipales se rigen supletoriamente por la presente sección, siempre que dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente ley no se hubiera sancionado ordenanza municipal reglamentando un régimen de empleo municipal o no se hubiese suscripto un Convenio Colectivo de Trabajo”.

    A partir de ello, concluye que el proceso de acompañamiento al que alude la norma transcripta pudo haberse llevado adelante durante el tiempo allí señalado y no duplicarse aquel lapso, como lo hace la norma objetada, en perjuicio de la efectiva vigencia de la sección tercera de la ley 14.656.

    Luego de afirmar la imposibilidad de dotar de ultraactividad a la derogada ley 11.757, precisa que el nuevo aplazamiento establecido en la normativa que cuestiona no sólo impide la vigencia del régimen supletorio aludido sino que, como omite establecer qué normas regirán las relaciones de empleo municipal en aquellos casos en que no exista, al momento de su vigencia, un convenio colectivo de Trabajo o no se haya dictado ordenanza municipal específica, culmina generando un vacío legal.

    Sostiene, en suma, que la disposición impugnada pone la suerte de los empleados municipales a merced de los funcionarios comunales, quienes podrán disponer a su arbitrio las condiciones de trabajo a las que aquéllos se verán sometidos sin marco jurídico alguno, quebrantando de ese modo los derechos y garantías consagrados en el art. 39 de la Constitución provincial.

    Alega que la suspensión ordenada carece de lógica y de razonabilidad, al no advertirse cuál es el motivo por el que se provoca el vacío legal que deriva en inseguridad jurídica. Considera que ello produce una palmaria afectación del art. 28 de la Constitución nacional.

    Como medida cautelar, peticiona la inmediata suspensión de los efectos del precepto normativo puesto en crisis, por hallarse en juego derechos y garantías fundamentales cuya vigencia y operatividad no admite dilaciones; a saber: el derecho al trabajo, a la propiedad, el principio de legalidad, de asociación sindical y negociación colectiva de las condiciones de trabajo contenidos en los arts. 14 bis, 17, 28, 33, 75 inc. 22 de la Constitución nacional, así como los principios de progresividad ein dubio pro operarioconsagrados en el art. 39 de la Constitución local.

  2. Corresponde pronunciarse sobre la solicitud de tutela precautoria articulada por la demandante.

    1. Este Tribunal ha resuelto con reiteración que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes (cfr. causas I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-2003; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 3-II-2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008; I. 71.446 “Fundación Biósfera”, res. del 24-V-2011, entre otras).

      Por excepción, y en el entendimiento de que la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo acerca de su verosimilitud (art. 230, inc. 1° del C.P.C.C.; cfr. causa I. 71.446, cit., entre otras), pues la finalidad del instituto cautelar no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. causa B. 63.590 “Saisi”, res. del 5-III-2003, I. 72.634, "F.V.O.S.A.", res. del 30-IV-2014 e I 73.986, "Cámara de Concesionarios de Playa del Partido de V.G.", res. del 22-XII-2015...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR