Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 2015, expediente I 1963

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de febrero de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1963, "Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) y otros contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad art. 51 de la ley 11.757".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) -a través de su representante legal- y los señores F.M.G., J.A.S. y O.A.E., en su condición de empleados públicos municipales afiliados a aquella entidad, con patrocinio letrado, promueven demanda originaria de inconstitucionalidad en relación al art. 51 de la ley 11.757 (B.O., 2-II-1996) que establece el régimen legal en materia sindical para el personal municipal.

    Aducen que la norma objetada vulnera diversos preceptos contenidos en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (menciona de modo especial la afectación al art. 39), Constitución nacional (arts. 14 bis, 31 y 75 inc. 2) y tratados internacionales suscriptos por la Nación Argentina (Declaración Universal de los Derechos del Hombre, Carta Interamericana de Garantía Sociales, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta el señor Asesor General de Gobierno a contestar la demanda afirmando la constitucionalidad del precepto impugnado y solicitando su rechazo.

  3. Por resolución del Tribunal de fecha 2-IV-1996 se hizo lugar al pedido de medida cautelar solicitado por la actora, suspendiéndose -en relación al sindicato accionante y sus afiliados- la aplicación del art. 51 de la ley 11.757, hasta tanto se dicte sentencia en el juicio (v. fs. 58).

  4. Producida la prueba, agregado el alegato de la parte actora -la demandada no hizo uso de ese derecho- y oída la señora Procuradora General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. Los agravios constitucionales expuestos por la entidad presentante y quienes se adhieren a ella, pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. E. violación del art. 39 inc. 2º de la Constitución provincial -y al mismo tiempo del art. 14 bis de la Constitución nacional- en cuanto tales normas reafirman los derechos de asociación, libertad sindical y negociación colectiva de las condiciones de trabajo para el sector público, mientras el art. 51 de la ley 11.757 reconoce a la Federación de Trabajadores Municipales de la Provincia de Buenos Aires y a los sindicatos a ella afiliados como únicos representantes sindicales de los trabajadores de los municipios bonaerenses.

      Argumentan que la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) es una entidad sindical con más de setenta y cinco años de actividad debidamente reconocida a partir del otorgamiento de su personería gremial y control de legalidad efectuado oportunamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

      Aseveran que los legisladores provinciales no pueden inmiscuirse en los ámbitos de representación personal y territorial que le corresponde a cada sindicato, toda vez que el ordenamiento jurídico argentino garantiza la organización sindical libre, democrática y autónoma sin la previa autorización estatal.

      Ponen de relieve que, de cualquier modo, es la autoridad administrativa del trabajo a nivel nacional la encargada de llevar adelante el control de los estatutos de las entidades sindicales. Por tal razón, advierten que habiendo su parte atravesado con éxito dicha instancia, ningún estado provincial puede legítimamente impedir o limitar su aptitud representativa sin violar el orden de prelación normativo previsto en el art. 31 de la Constitución nacional.

    2. Advierten que el precepto impugnado también contraría los tratados internacionales incorporados a la Constitución nacional por medio de su art. 75 inc. 22.

      Así, refieren que el art. 23 inc. 4° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre prescribe que toda persona tiene el derecho de fundar un sindicato y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Consignan que en igual sentido se pronuncian la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 5 y 8) y, en similar dirección, el art. 26 de la Carta Interamericana de Garantías Sociales suscripto en Bogotá en el año 1948 y el art. 43 inc. "c" de la Carta de la Organización de Estado Americanos.

    3. Postulan que la norma en crisis viola en forma evidente los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

      Alegan que la primera de aquellas fuentes del Derecho Internacional del Trabajo referida a la "Libertad sindical y protección del derecho de sindicación", garantiza la autonomía colectiva de las organizaciones sindicales y el derecho a la redacción de sus propios estatutos, en especial, a formular un programa de acción que implique la adopción de todas las medidas lícitas en defensa del interés de los trabajadores.

      Sostienen que el segundo de los instrumentos mencionados relativo al "Fomento de la negociación colectiva", establece el derecho de los trabajadores a sindicalizarse y protege a los mismos contra los actos de discriminación antisindical.

      Agregan que también el Tratado de Versalles de 1919, constitutivo de la O.I.T. -ratificado por ley 11.722- reconoce en su preámbulo a la libertad sindical como un bien digno de tutela. De igual modo, el Convenio 151 firmado en Ginebra en 1978 -ratificado por ley 23.328- extiende a los empleados públicos la protección del derecho de sindicación contra todo acto discriminatorio o antisindical en sus empleos y dispone la prohibición de las autoridades públicas de interferir en la constitución, funcionamiento y administración de las entidades gremiales. Por último, refieren que en el mismo sentido se expide el Convenio 154 -ratificado por ley 23.544- al garantizar la negociación colectiva en el sector público.

    4. Manifiestan que en consonancia con los principios constitucionales y los compromisos internacionales asumidos, el Congreso de la Nación sancionó la ley 23.551 (B.O., 22-IV-1988) de Asociaciones Sindicales de Trabajadores que también se ve contrariada por el mentado art. 51 de la ley 11.757.

      Precisan que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T. ha emitido diversos dictámenes repudiando las prácticas llevadas a cabo...

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