Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Agosto de 2018, expediente CNT 005926/2018

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 77 098 EXPEDIENTE NRO.: 5926/2018 AUTOS: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES s/ACCION DE AMPARO Buenos Aires, 28 de Agosto del 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Señor Juez a quo, luego de recibir estas actuaciones provenientes de la Justicia Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, declaró, de oficio, la existencia de litispendencia con la causa homónima, Expte. N.. 18329/2017 –arg. art. 347, último párrafo, del CPCCN– y, en consecuencia, ordenó el archivo de la causa (ver fs. 235).

Esta decisión fue apelada por la Asociación de Trabajadores del Estado (en adelante, ATE), conforme el memorial de agravios que luce agregado a fs. 237/247, cuya réplica por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obra a fs. 272/276.

Encontrándose la causa ante esta Alzada, a fs.

292/301, ATE denunció como hecho nuevo que había tomado conocimiento de “…un conjunto de resoluciones producto de negociaciones colectivas llevadas adelante entre SUTECBA y el GCBA”. Asimismo, dijo que el demandado, pese a que existía una medida cautelar vigente, de manera “burda” –sic.– incumplía la manda judicial al excluir a ATE de las negociaciones paritarias.

En atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas y al modo de resolverse en la instancia previa, a fs. 373, se estimó conveniente requerir la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara, que se expidió mediante el Dictamen Nro. 82.153 del 23/08/2018, obrante a fs. 374/375, cuyos términos, en líneas generales, se comparten.

Razones de orden lógico imponen tratar, en primer lugar, la queja interpuesta por ATE dirigida a cuestionar la decisión de fs. 235 que declaró

la existencia de litispendencia con el Expte. N.. 18329/17 y, en consecuencia, ordenó el archivo de la presente causa.

Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #31308616#214643473#20180828132900090 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Para resolver de tal manera el sentenciante de grado consideró que, del éxamen de ambos procesos, surgía que la pretensión que se ventilaba en esta causa era idéntica, en cuanto al motivo de la controversia, objeto y causa, y a las partes, a la que había sido resuelta por el a quo y confirmada por este Tribunal, mediante la SI N.. 73578 del 31/05/2017 (ver fs. 113/114 y, asimismo, el dictamen de fs. 111/vta.

del E.. N.. 18329/17, agregado por cuerda).

Con carácter liminar, corresponde recordar que la litispendencia procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la ́ ́

solucion se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulacion de procesos (doct. Fallos: 319:1397; 323:3546; 325:2848; 327:2746; entre otros). De acuerdo con lo previsto por el art. 347 in fine del CPCCN, puede ser declarada ex officio, en cualquier estado de la causa.

Sentado lo expuesto, cabe señalar que, de la lectura atenta de las constancias obrantes en la causa que corre agregado por cuerda y, en particular, de la demanda que diera origen al Expte. N.. 18.329/17, caratulado “Asociación Trabajadores del Estado c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Medida cautelar”, se desprende que, el 21/03/2017, ATE dedujo ante esta Justicia Nacional del Trabajo una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los arts. 198, 230 y concs. del CPCCN, a fin de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “…la urgente convocatoria a la Comisión Negociadora Central del Escalafón General en el ámbito de la Administración Pública de la Ciudad,…” (ver fs.

6vta., pto. III). En dicha oportunidad, fundó la aptitud jurisdiccional de este Fuero en lo normado por los arts. 47 y 63 inc. c) de la ley 23.551 y, asimismo, defendió la procedencia de la medida sobre la base de que no existía identidad de objeto entre ésta y la “…acción de fondo que oportunamente se impondrá,…” (ver fs. 23/25, pto. VIII, apartado d).

Sin embargo, tal pretensión fue desestimada por el Señor Juez de grado (ver fs. 30/35); decisión que, como ya se pusiera de resalto, fue confirmada por esta Sala el 31/05/2017 (ver...

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