Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2012, expediente L 113687

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.687, "Asociación Trabajadores del Estado y otro contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Amparo sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción de amparo sindical que la Asociación de Trabajadores del Estado y L.A.V. promovieron contra la Provincia de Buenos Aires, imponiéndole las costas (fs. 392/416 vta.).

Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 424/430 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 459.

Dictada a fs. 463 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de origen declaró procedente la acción de amparo sindical deducida por la coactora Asociación de Trabajadores del Estado, condenando a la Provincia a cesar en su actitud de desconocer la representatividad de dicha entidad gremial en el ámbito del Hipódromo de La Plata, sin menoscabo de los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial existentes.

    Asimismo, haciendo lugar a la pretensión articulada por el coaccionante L.A.V., ordenó a la demandada que cesara en su conducta de no reconocer a este último su condición de delegado de personal, disponiendo que -en carácter de tal- se le restituyeran las condiciones de trabajo que tenía asignadas con anterioridad al conflicto de autos.

    Decidió del modo reseñado porque consideró que no le asistía a la empleadora -en el caso, el Hipódromo de La Plata, dependiente del Instituto Provincial de Lotería y Casinos- la facultad de determinar que la asociación sindical promotora del pleito no reunía las condiciones establecidas en la normativa de aplicación para actuar en su ámbito, pues tal cuestión -sentenció- debió plantearla ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, para que dicho organismo dirimiera la controversia en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 23.551.

    En tal contexto y por otro lado, declaró abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 3 de la Res. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 255/2003 articulada por la parte actora.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la legitimada pasiva mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 25, 28, 45 y 49 de la Ley de Asociaciones Sindicales; resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 223/03 y 25/03 (sic); 17 y 18 de la Constitución nacional; y 11, 15 y 31 de la Constitución provincial (fs. 425).

    Sostiene que el tribunal de origen yerra al resolver la contienda, desde que -afirma- el tema debió dilucidarse a partir de la aplicación de los arts. 25 y 45 de la ley citada y Res. 255/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, estableciendo la representatividad de la asociación sindical -en la especie, la A.T.E.- según el porcentaje de afiliados de ésta en relación al número de trabajadores del ente empleador.

    Aduce que el sentenciante se aparta de las reglas que rigen la carga de la prueba, toda vez que le atribuye a la demandada la incumbencia de acreditar los requisitos que prevé la mencionada normativa, cuando -alega- no le correspondía a su parte demostrarlos.

    En otro orden, plantea que la acción de amparo sindical deducida resulta improcedente, toda vez que no se advierte -en el presente caso- la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

    Por último, señala que la sentencia es arbitraria por encontrarse fundada en la mera voluntad del juzgador.

  3. El recurso no prospera.

    1. a. En lo que tiene relevancia, en el veredicto el tribunal de grado tuvo por probadas las siguientes circunstancias fácticas: i) que la Asociación de Trabajadores del Estado posee personería gremial que le otorga capacidad jurídica para agrupar a los trabajadores del Estado nacional, provincial y municipal, entes autárquicos, organismos centralizados y descentralizados en el orden nacional, provincial y municipal, con zona de actuación territorial en todo el ámbito de la República Argentina (vered., fs. 393/394); ii) que el Hipódromo de La Plata es directamente administrado por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, ente independiente, descentralizado y autárquico, dedicado a la explotación y administración de los juegos de azar en la...

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