Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Junio de 2020, expediente CAF 066733/2015/CA003

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

66733/2015

ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS Y OTRO c/ EN

Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de junio de 2020.-MC

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fs. 396/414,

replicado por la actora a fs. 416/427, contra la sentencia de fs. 394/395, y;

CONSIDERANDO:

  1. Que en virtud del estado procesal en el que se encuentran las presentes actuaciones, corresponde habilitar la feria judicial extraordinaria en los términos del punto IV.3 del Anexo I de la Acordada CSJN N° 14/2020

    (“Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”). Específicamente el Alto Tribunal estableció que los jueces naturales de las causas deberán “evaluar y disponer en forma remota la habilitación de la feria para el dictado de sentencias definitivas e interlocutorias en aquellos expedientes que se encuentren en condiciones de ser resueltos”

    (cfr. punto IV.3 del Anexo I).

    En consecuencia, toda vez que en el sub lite el único acto procesal pendiente es la resolución del recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia de fojas 394/395, corresponde habilitar la feria judicial extraordinaria a ese único efecto y al de su notificación a las partes. Ello,

    con la aclaración expresa de que, cumplido dicho acto procesal por la S., los plazos procesales en este expediente seguirán suspendidos en virtud de la feria judicial extraordinaria vigente.

  2. Que a fojas 394/395 esta S., por mayoría, rechazó los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional y por la parte actora.

    En consecuencia, desestimó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada (v. fs. 349/350), con remisión a lo dictaminado por el F.C. en su dictamen de fojas 380/383; y, en cuanto al fondo del asunto,

    confirmó la sentencia apelada en cuanto había declarado el derecho de la asociación empresarial demandante y de sus socios a que la parte demandada instituyera, por medio de los órganos competentes, un régimen diferencial en el Impuesto al Valor Agregado aplicable a los canales de televisión abierta y a las estaciones de radiodifusión y, mientras tanto, mantuviera lo previsto en el artículo 2º del decreto de necesidad y urgencia 746/03, que las exceptúa de los efectos de la derogación del artículo 52 del decreto 1387/01.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE...

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