Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 2 de Octubre de 2015, expediente CNT 031172/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90897 CAUSA NRO.

31.172/2011 AUTOS: “ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE AL REPÚBLICA ARGENTINA ASIMRA C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA S/OTROS RECLAMOS - ENCUADRAM.

CONFENCIONAL”

JUZGADO NRO. 19 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de OCTUBRE de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.Á.M. dijo:

  1. La sentencia de fs.378/383, que admitiera la acción contra Peugeot Citroen Argentina SA, ha sido apelada por la demandada a fs.383/427. La Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, quien fuera citada en calidad de tercero, mantiene ante esta instancia la apelación interpuesta contra la resolución que declaró la clausura del período probatorio, y el rechazo del planteo de nulidad de la pericia técnica producida en autos. El perito ingeniero apela sus honorarios a fs.430 por considerarlos bajos.

    El sentenciante de grado evaluó especialmente la pericia técnica, para concluir que un segmento del personal que la empleadora ubica como “fuera de convenio”, encuadra en las prescripciones del CCT Nº 293/95 –un total de 112 trabajadores-. Estos cumplen tareas bajo la calificación contractual de “responsables de unidad” o “responsables de gestión”, denominaciones a las que agrega a responsables de otras áreas (ver sentencia a fs.381), aspectos éstos cuya valoración mereció la crítica de las apelantes –en especial de Peugeot Citroen Argentina SA-, no sólo respecto de la forma de realización de la pericia técnica sino también acerca de la modalidad de trabajo que se lleva a cabo en el establecimiento de la localidad de V.B. que consiste, según explica, en una mecánica de armado de autogestión y forma de trabajo “horizontal”, a modo de trabajo celular, donde no se utiliza la figura del supervisor sino del llamado “Monitor” (que sí contempla la UOM), persona con conocimientos del sistema productivo del vehículo base y sus opciones con capacidad de análisis y organización para animar a un equipo de operarios que desarrollan tareas en una zona de trabajo predefinida o “módulo”, que deben saber cubrir todos los puestos de ese módulo y deben asegurar la cantidad y calidad de la producción. Resalta la recurrente que los niveles jerárquicos están excluídos del ámbito de representación de ASIMRA.

    La Unión Obrera Metalúrgica, cuya citación en calidad de tercero fuera admitida por esta Sala a fs.137, sostuvo en su presentación de fs.148 y sgtes.

    Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación que ejerce la representación de los trabajadores metalúrgicos que se desempeñan en el establecimiento de V.B., que explota la demandada, donde se aplica el CCT 265/75 Rama A y el laudo 29, argumentando en torno del modelo productivo allí implementado –organización horizontal- en el que se prescinde del rol del supervisor para ser reemplazado por el propio equipo de trabajo (fs.149vta.), al punto de expresar que “jamás hubo trabajadores categorizados como supervisores…” (fs.149 in fine), que en el caso de los “responsables de Unidad de Producción las tareas y funciones que cumplen son de índole netamente administrativa, sin que reúnan ninguna de las características propias de la supervisión” (fs.151), ya que no ejercen la inspección superior sobre el trabajo de otros. En dicha presentación, la citada como tercero puntualizó que el CCT 260/75 y el Laudo 29 contemplan y encuadran acabadamente las tareas desarrolladas y funciones cumplidas tanto por los Responsables de Unidad de Producción como por los Empleados Administrativos y Técnicos, a cuyo efecto describió el contenido normativo del art.3° incs. 1 y 2 del régimen colectivo mencionado. Por último resalto que la UOMRA explicitó que “ha reclamado a la demandada el encuadramiento convencional de los trabajadores mencionados en el acápite precedente y considerados, erróneamente, fuera de convenio….” (fs.151vta. punto 4).

    En este contexto, esta entidad sindical se atribuye la representación del colectivo en cuya órbita intenta, a su vez, incluirlos la actora ASIMRA. Ambas entidades sindicales pretenden el encuadramiento de ese colectivo de trabajadores –los categorizados por Peugeot Citroen Argentina que laboran en la planta de V.B. como “fuera de convenio” y que se denominan “Responsables de Unidad” o “Responsables de Gestión”-.

    La cuestión exige dilucidar la naturaleza de las tareas que desarrolla un grupo de trabajadores que, en definitiva, ambas entidades asociacionales pretenden cumplirían funciones comprendidas por los regímenes colectivos negociados, respectivamente, por cada entidad sindical.

    Como acertadamente puntualiza el Dr. E.Á., se impone distinguir los conflictos de encuadramiento convencional de aquellos de encuadramiento sindical, y en ese contexto, ubica al presente en el marco de los segundos. Se produce un conflicto de encuadramiento sindical cuando se discute si un sector de trabajadores que realiza determinadas tareas en un mismo ámbito está representado por un sindicato o por...

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